Reformas del 21 de diciembre de 1934 a la Ley Constitucional de 1934

(21 de diciembre de 1934)

Al asumir la gobernación del país la actual Administración, a virtud del mandato que le fue otorgado por los sectores revolucionarios en Junta celebrada en dieciocho de enero del año actual, creyó cumplir un deber primordial otorgando al pueblo una Constitución, de que carecía, ya que, derogada la de 1901, por tal no podían ser considerados los Estatutos promulgados en catorce de septiembre de mil novecientos treinta y tres, en sustitución de aquélla, por el Gobierno anterior, o sea el inaugurado el día cuatro de ese último mes.

En dicha Ley Constitucional no sólo se previene cuanto hace relación con la organización de los Poderes públicos, sino que se regulan las normas de la libertad individual con positiva amplitud y sobre bases de verdadera garantía, y aunque el aludido texto legal ha creado un ambiente de confianza, en las actividades de la ciudadanía, fuerza es confesar que las circunstancias actuales obligan al Gobierno a robustecer el Poder que ejerce; y al logro de esa finalidad se ha estimado oportuno entre otras medidas modificar la organización del Ministerio Fiscal en forma de que, dejando de ser un Cuerpo independiente, venga a depender del Poder Ejecutivo.

Por todo lo expuesto, el Gobierno provisional de la República de Cuba, formado por el Presidente provisional, el Consejo de Secretarios y el Consejo de Estado, y con el voto conforme de más de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada uno de esos Cuerpos,

RESUELVE:

Aprobar y promulgar las siguientes Reformas a la Ley Constitucional de la República de Cuba:





 

Artículo I.- Los Artículos 85, 86 y 87 de la Ley Constitucional de la República, se entenderán redactados así:

Artículo 85.- El Ministerio Fiscal dependerá del Poder Ejecutivo.

Artículo 86.- Dicho Ministerio se ejercerá por el Fiscal del Tribunal Supremo y los demás funcionarios que las Leyes establecen o establezcan.

Artículo 87.- Los nombramientos, traslados, ascensos, suspensiones y separaciones de todos los miembros del Ministerio Fiscal serán hechos libremente por el Presidente provisional de la República.

Artículo II.- Las precedentes modificaciones de los Artículos 85, 86 y 87 de la Ley Constitucional de la República fueron aprobadas por el voto conforme de más de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros del Consejo de Secretarios y del Consejo de Estado en sus respectivas sesiones, celebradas los días once y veintiuno de diciembre, serán promulgadas por el Presidente provisional de la República y por los demás miembros del Consejo de Secretarios, y comenzarán a regir desde la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República.





 

Dadas en el Palacio de la Presidencia, en La Habana, a los veintiún días del mes de diciembre de mil novecientos treinta y cuatro.

CARLOS MENDIETA, Presidente provisional.- COSME DE LA TORRIENTE, Secretario de Estado.- RAÚL DE CÁRDENAS, Secretario de Justicia e interino de Gobernación.- ENRIQUE RUIZ WILLIAMS, Secretario de Obras Públicas.- CARLOS M. DE LA RIONDA, Secretario de Agricultura e interino de Defensa Nacional.- RAFAEL SANTOS JIMÉNEZ, Secretario de Comercio.- ROGELIO PINA, Secretario del Trabajo.- JOSÉ CAPOTE DÍAZ, Secretario de Educación.- RAFAEL LORIÉ, Secretario de Sanidad y Beneficencia.- PELAYO CUERVO, Secretario del Consejo de Estado.- MIGUEL MARIANO GÓMEZ, Alcalde municipal de La Habana.- AGUSTÍN ACOSTA, Secretario de la Presidencia.

 

 

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