|
|
![]() |
Ley Constitucional de 1934 reformada el 4 de marzo de 1935
(4 de marzo de 1935)
El Artículo 54 de la Ley Constitucional de la República determina la forma en que queda constituido el Consejo de Secretarios y establece que estará integrado por el Presidente provisional de la República, por el Secretario de Estado, el Secretario de Justicia, el Secretario de Gobernación, el Secretario de Hacienda, el Secretario de Obras Públicas, el Secretario de Agricultura, el Secretario de Comercio, el Secretario del Trabajo, el Secretario de Educación, el Secretario de Sanidad y Beneficencia, el Secretario de Comunicaciones, el Secretario de Defensa Nacional, el Presidente del Consejo de Estado, el Alcalde municipal de La Habana, el Secretario de la Presidencia y del Consejo y por no más de dos Secretarios sin cartera, cuando el Consejo acordase su creación. La celebración próxima de unas elecciones para Delegados de la Convención Constituyente y para cubrir determinados cargos electivos de excepcional importancia hace necesario que en el Consejo de Secretarios puedan tener su representación los Partidos políticos de carácter nacional, inscritos como tales en el Tribunal Superior Electoral y que el Consejo de Secretarios pueda fijar con mayor libertad el número de Secretarios sin cartera.
El Artículo 66 de la Ley Constitucional de la República fija en 15 el número de los miembros del Consejo de Estado, con lo cual se dificulta que en el mismo puedan tener representación debida las Corporaciones económicas del país otros organismos y entidades interesadas en el estudio y confección de las Leyes; y se hace necesario que el Presidente de la República, con la aprobación del Consejo de Secretarios, al fin indicado, pueda aumentar ese número en la oportunidad que juzgue discreta.
El Artículo 92 de la Ley Constitucional de la República establece que la Ley del Censo y la Legislación Electoral tendrán por objeto preparar la reunión de una Convención Constituyente, y se ha creído favorable al más rápido y efectivo restablecimiento de la normalidad, que además de elegir los Delegados a la Convención Constituyente pueda el pueblo designar en los comicios próximos determinados funcionarios de carácter electivo, lo que hace necesario modificar el precepto en tal sentido.
El Artículo 93 determina que el Presidente provisional de la República convocará a elecciones generales, que se celebrarán el día 3 de marzo de 1935, para elegir Delegados a la Convención Constituyente, que se reunirá dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de su elección; y la resolución adoptada, a que se refiere el párrafo procedente, hace necesario señalar otra fecha y extender la convocatoria de las elecciones a más cargos que los señalados en ese precepto constitucional, haciéndolo concordante con el Artículo 92, que también se modifica.
Por todo lo expuesto, el Gobierno provisional de la República de Cuba, formado por el Presidente provisional, el Consejo de Secretarios y el Consejo de Estado, y con el voto conforme de más de las dos terceras partes de los miembros del Consejo de Secretarios y las dos terceras partes de los miembros del Consejo de Estado,
RESUELVE:
Aprobar y promulgar las siguientes Reformas a la Ley Constitucional de la República de Cuba:
Artículo I.- Los Artículos cincuenta y cuatro, sesenta y seis, noventa y dos y noventa y tres de la Ley Constitucional de la República quedarán redactados así:
Artículo 54.- El Consejo de Secretarios estará integrado:
Primero. Por el Presidente provisional de la República;
Segundo. Por el Secretario de Estado;
Tercero. Por el Secretario de Justicia;
Cuarto. Por el Secretario de Gobernación;
Quinto. Por el Secretario de Hacienda;
Sexto. Por el Secretario de Obras Públicas;
Séptimo. Por el Secretario de Agricultura;
Octavo. Por el Secretario de Comercio;
Noveno. Por el Secretario del Trabajo;
Décimo. Por el Secretario de Educación;
Decimoprimero. Por el Secretario de Sanidad y Beneficencia;
Decimosegundo. Por el Secretario de Comunicaciones;
Decimotercero. Por el Secretario de Defensa Nacional;
Decimocuarto. Por el Presidente del Consejo de Estado;
Decimoquinto. Por el Alcalde municipal de La Habana;
Decimosexto. Por el Secretario de la Presidencia y del Consejo;
Todos los miembros del Consejo de Secretarios tendrán voz y voto.
El Consejo de Secretarios, por medio de Decretos-Leyes, podrá, a propuesta del Presidente provisional, dividir las Secretarias del Despacho, crear otras o refundir las que estime conveniente.
Artículo 66.- El Consejo de Estado estará formado por el número de miembros que el Consejo de Secretarios estime necesarios, y serán nombrados y removidos por el Presidente provisional de la República, con aprobación del Consejo de Secretarios.
Artículo 92.- A la mayor brevedad posible, el Presidente provisional pondrá en vigor la Ley del Censo y la Legislación Electoral, que acordará el Consejo de Secretarios, oído el parecer del Consejo de Estado.
Dicha Ley del Censo y la Ley Electoral referida tendrán por objeto preparar la reunión de una Convención Constituyente y la celebración de elecciones para cubrir los cargos de carácter electivo que la propia Ley Electoral determine.
Artículo 93.- El Presidente provisional convocará a elecciones generales, que se celebrarán en la fecha que señale la Ley Electoral, para elegir Delegados a la Convención Constituyente, que se reunirá dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de su elección y para cubrir los demás cargos electivos que fije dicha Ley.
Artículo II.- Las precedentes modificaciones de los Artículos cincuenta y cuatro, sesenta y seis, noventa y dos y noventa y tres de la Ley Constitucional de la República fueron aprobadas por el voto conforme de más de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros del Consejo de Secretarios, en su sesión del día primero de marzo de mil novecientos treinta y cinco, y por las dos terceras partes de la totalidad de los miembros del Consejo de Estado en su sesión del día tres de marzo de mil novecientos treinta y cinco; serán promulgadas por el Presidente provisional de la República, y comenzarán a regir desde la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República.
Dadas en el Palacio de la Presidencia, en La Habana, a los cuatro días del mes de marzo de mil novecientos treinta y cinco.
CARLOS MENDIETA, Presidente provisional.- JOSÉ A. BARNET, Secretario de Estado.- ANDRÉS DOMINGO, Secretario de Justicia.- MIGUEL ANTONIO RIVA, Secretario de Gobernación.- MANUEL DESPAIGNE, Secretario de Hacienda.- ENRIQUE RUIZ WILLIAMS, Secretario de Obras Públicas.- CARLOS M. DE LA RIONDA, Secretario de Agricultura e interino de Defensa Nacional.- RAFAEL LORÍE, Secretario de Sanidad y Beneficencia e interino de Comercio.- PELAYO CUERVO, Secretario de Comunicaciones e interino de Educación.- FEDERICO LAREDO BRÚ, Presidente del Consejo de Estado.- GUILLERMO BELT, Alcalde municipal de La Habana.- JUSTO LUIS DEL POZO, Secretario sin cartera.- AGUSTÍN ACOSTA, Secretario de la Presidencia.
http://www.cervantesvirtual.com/servlet/SirveObras/02461676436135496754491/p0000001.htm#I_1_