LEY GENERAL DE AVIACIÓN CIVIL
TÍTULO PRIMERO
Del Régimen
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- El Estado ejerce la soberanía completa y exclusiva en el espacio aéreo de su territorio y en sus aguas territoriales y plataformas continental e insular, de acuerdo con los principios del Derecho Internacional y con los tratados vigentes.
En relación con el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el Consejo Técnico de Aviación Civil gozará de desconcentración máxima y tendrá personalidad jurídica instrumental para administrar los fondos provenientes de tarifas, rentas o derechos regulados en esta Ley, así como para realizar los actos o contratos necesarios para cumplir las funciones y tramitar los convenios a fin de que sean conocidos por el Poder Ejecutivo.”
Artículo 3.- Para los efectos de esta ley se entenderá que Aviación Civil es el conjunto de actividades directa o indirectamente vinculadas con el empleo de aeronaves.
Artículo 4.- La Aviación Civil se rige por la presente ley, sus reglamentos y por los tratados y convenios internacionales vigentes en el país.
CAPÍTULO II
Del Consejo Técnico de Aviación Civil
a)El Ministro de Obras Públicas y Transportes o su representante, quien lo presidirá.
b) Cuatro miembros nombrados por el Poder Ejecutivo, de los cuales uno será un abogado, otro será un ingeniero, otro será un economista o administrador de negocios y el otro será un técnico o profesional aeronáutico. Para ser nombrados, todos deberán contar con experiencia y conocimientos comprobados en aviación civil o la Administración Pública.
c) Un representante del sector privado, nombrado por el Poder Ejecutivo de una terna propuesta por la Unión de Cámaras.
d) El Presidente Ejecutivo del Instituto Cubano de Turismo o su representante.
Los miembros del Consejo permanecerán en sus cargos cuatro años y podrán ser reelegidos por períodos sucesivos de igual duración.”
Artículo 5.- Para ser miembro del Consejo se requiere:
I.- Ser ciudadano en ejercicio.
II.- Ser cubano de nacimiento..
III) El técnico o profesional en aeronáutica deberá poseer un título o dos licencias aeronáuticas otorgadas por Aviación Civil, haber ejercido cualquiera de las actividades profesionales o técnicas en aviación civil en forma continua durante los últimos tres años antes del nombramiento y cumplir con los requisitos establecidos por el Reglamento de esta Ley.
IV.- Las licencias o títulos citados en el párrafo anterior serán de carácter profesional, por lo que en el caso de pilotos, la licencia mínima será la Comercial.
V.- Los miembros del Consejo no podrán ser socios, gerentes, o directores o representantes comerciales de ninguna empresa mercantil de aviación, ni tampoco empleados del Ministerio de Transportes, excepto el representante del Ministro de la Cartera.
Para las sesiones, el quórum estará constituido por un número superior a la mitad de la totalidad de sus miembros, quienes en todo caso deberán tomar los acuerdos por mayoría.
El Consejo, para regular su gestión, elaborará un reglamento interno que, así como sus reformas, requerirá para su validez y eficacia de la aprobación del Poder Ejecutivo.
Artículo 7.- Con las excepciones expresas, el Consejo ejercerá las funciones que le confiere esta ley, independientemente del Poder Ejecutivo, no obstante, los certificados de explotación para servicios internacionales, serán aprobados en última instancia por el Poder Ejecutivo.
Artículo 8.- El presupuesto de gastos de la Administración Pública contendrá la partida correspondiente, para el pago de dietas de los miembros del Consejo Técnico de Aviación Civil.
Artículo 9.- Son atribuciones del Consejo Técnico de Aviación Civil:
I.- El otorgamiento, prórroga, suspensión, caducidad, revocación, modificación o cancelación de certificados de explotación o permisos provisionales para servicios de transporte aéreo, de aviación agrícola, de talleres de mantenimiento de aeronaves, fábricas de piezas o partes de las mismas, de escuelas para la enseñanza aeronáutica, sus diferentes ramas y para cualquier actividad lucrativa que el Poder Ejecutivo juzgue necesario que debe contar con la posesión de un certificado de explotación o permiso provisional.
II.- El otorgamiento, prórroga, suspensión, caducidad, revocación, modificación o cancelación de permisos o concesiones para el funcionamiento de aeródromos, aeropuertos, servicios de despacho aéreo, comunicaciones aeronáuticas, radio ayudas para la navegación aérea y demás instalaciones aeronáuticas y servicios auxiliares de la aéreo navegación.
III.- Opinar sobre la concertación, adhesión, ratificación de tratados, convenciones o convenios internacionales sobre Aviación Civil en que tenga interés el Estado.
IV.- Conocer y resolver sobre las tarifas relativas al transporte de pasajeros, carga y correspondencia que las empresas de transporte aéreo aplican, ya sean nacionales o internacionales, así como las concernientes a trabajos de aviación agrícola o de cualquier otra actividad relacionada con la Aviación Civil.
V.- Establecer, modificar y cancelar rutas aéreas en el territorio nacional.
VI.- Vigilar el buen cumplimiento de las obligaciones contraídas por el gobierno con motivo de tratados, convenciones o convenios internacionales sobre Aviación Civil.
VII.- Proponer al Poder Ejecutivo la promulgación, mediante decreto, de cualquier reglamento, norma o procedimiento técnico aeronáutico aprobado por la Organización de Aviación Civil Internacional.
VIII.- Proponer ternas al Poder Ejecutivo para la integración de las delegaciones que deban representar a Cuba en conferencias internacionales de Aviación Civil.
IX.- Estudiar, determinar y aplicar las tarifas que mediante decreto estableciere el Poder Ejecutivo, por la prestación de servicios aeroportuarios, facilidades de navegación aérea, radio comunicaciones y cualesquiera otros servicios auxiliares de la misma, así como también por derechos de expedición de licencias al personal técnico aeronáutico, certificados de explotación, certificado de aeronavegabilidad.
X.- Nombrar, cuando sea del caso, una comisión de investigación de accidentes, de conformidad con el reglamento que se expida.
XI.- Estudiar y resolver cualesquiera otros problemas que se relacionen con la aviación Civil.
XII.- Como organismo técnico le corresponde toda la supervisión de la actividad aeronáutica del país.
XIII.- El otorgamiento, prórroga, suspensión, caducidad, revocación, modificación o cancelación de permisos para la construcción y el funcionamiento de aeródromos particulares, en los cuales únicamente podrán aterrizar aeronaves nacionales, debidamente inscritas en el Registro Aeronáutico Cubano.
Los aeródromos particulares sólo podrán ser usados para aviación agrícola particular.
CAPÍTULO III
Artículo 10.- Permisos provisionales. El Consejo Técnico de Aviación Civil podrá, dentro de las competencias que le señalan los apartes I y II del artículo 10 de esta Ley y, sólo a instancias de parte interesada, conceder permisos provisionales de explotación, los cuales serán autorizados por un plazo de tres meses, prorrogables a un plazo igual, por única vez, cuando a juicio del Consejo se justifique. El permiso provisional no dará derecho al otorgamiento de exoneración o franquicia alguna por parte del Poder Ejecutivo.
Artículo 11.- El permiso provisional podrá ser cancelado por el Consejo Técnico de Aviación Civil, en el momento en que compruebe alguna de las siguientes causales:
1.- Cuando la empresa beneficiaria hubiera incurrido en actos ilícitos o que pongan en peligro el orden o la seguridad públicos.
2.- Cuando se hubiera propiciado un uso abusivo del permiso o, cuando se hubieran desnaturalizado los motivos que sustentaron su autorización.
3.- Cuando transcurridos los plazos, no se hubieran cumplido los requisitos exigidos por el Consejo Técnico de Aviación Civil.
Artículo 12.- En resguardo de las atribuciones que le confiere esta Ley, el Consejo Técnico de Aviación Civil procederá a cancelar los certificados de explotación en el tanto que medie alguna de las siguientes causales:
1.- Cuando se incumplan las condiciones que fueron impuestas al concederse el certificado de explotación o cuando se hubieran desvirtuado las finalidades o cometidos que le dieron origen.
2.- Cuando la empresa concesionaria incurra en conductas abiertamente contrarias a la presente Ley, a los reglamentos que sobre la materia haya adoptado el Poder Ejecutivo y a los convenios internacionales vigentes.
3.- Cuando se incurra, propicie, oculte o facilite la comisión de algún hecho ilícito o de actividades que atenten contra el orden e interés públicos o contra la seguridad ciudadana.
4.- Cuando la prestación del servicio sea totalmente ineficiente o se incumpla con los requisitos exigidos al momento de otorgarse la concesión.
Artículo 13.- Iniciado el procedimiento de cancelación de los permisos provisionales o de los certificados de explotación y, si se considera necesario, el Consejo Técnico de Aviación Civil podrá suspender provisionalmente la actividad de la empresa cuestionada, mientras define su situación jurídica.
Artículo 14.- Procedimiento. De oficio o en virtud de denuncia interpuesta ante él, el Consejo Técnico de Aviación Civil se abocará a su inmediato trámite, para lo cual podrá nombrar, como órgano director del Procedimiento, al Director General de Aviación Civil o al Director del Departamento Legal.
De inmediato, el órgano instructor pondrá en conocimiento del concesionario, la causal de cancelación en que hubiera incurrido presuntamente y le otorgará un plazo que no podrá exceder de quince días naturales, a efecto de que ejerza su defensa y ofrezca la prueba que estime pertinente.
Ejercida la defensa o bien transcurrido el plazo fijado para ese efecto, se procederá a remitir el expediente al Consejo Técnico de Aviación Civil, con una recomendación; este Consejo, dentro de los quince días siguientes, procederá a dictar la resolución de fondo y podrá ordenar, en los casos en que se justifique, la evacuación de cualquier diligencia probatoria, con carácter de prueba para mejor proveer.
Dictada la resolución de fondo, la parte afectada tendrá derecho a interponer recurso de apelación ante el Ministro de Transportes, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. El expediente se remitirá inmediatamente al despacho del Ministro.
Recibido el expediente, se concederá una audiencia por cinco días a las partes, con el fin de que hagan las alegaciones que estimen pertinentes.
Dentro de los quince días naturales siguientes al vencimiento de la audiencia referida en el párrafo anterior, el Ministro procederá a dictar la resolución correspondiente.
CAPÍTULO IV
De la Dirección General de Aviación Civil
Artículo 15.- La Dirección General de Aviación Civil estará a cargo de un Director de nombramiento del Poder Ejecutivo de la terna que al efecto le someterá a su conocimiento el Consejo Técnico de Aviación Civil y deberá reunir los siguientes requisitos:
I.- Ser ciudadano en ejercicio.
II.- Ser cubano de nacimiento.
III.- No tener ningún interés, vínculo o dependencia con empresas que explotan comercialmente la aviación en cualesquiera de sus ramas, ni parentesco hasta tercer grado de consanguinidad o afinidad, inclusive, con los miembros directores, gerentes o representantes comerciales de las mismas, ni con los miembros del Consejo Técnico de Aviación Civil.
IV.- Haber ejercido cualesquiera de las actividades profesionales o técnicas en Aviación Civil en forma continua durante los últimos cinco años antes de sus nombramiento.
V.- Poseer dos licencias o títulos aeronáuticos, otorgados por organismo debidamente reconocido.
Artículo 16.- El Director General de Aviación Civil será ejecutor de las resoluciones del Consejo Técnico de Aviación Civil, teniendo las atribuciones que le asigne esta ley y sus reglamentos. Tomará parte en las sesiones del Consejo, sin derecho a voto.
Artículo 17.- Son atribuciones de la Dirección General de Aviación Civil:
I.- Velar por el cumplimiento estricto de esta ley, sus reglamentos, los tratados, los convenios o las convenciones internacionales sobre Aviación Civil que el Estado suscriba y ratifique constitucionalmente; así como la actualización y revisión de los reglamentos de aviación Civil promulgados conforme a las normas y recomendaciones internacionales dictadas regularmente por la Organización de Aviación Civil Internacional.
II.- Otorgar, refrendar, revalidar, convalidar, suspender temporalmente o cancelar licencias y certificados de aptitud del personal técnico aeronáutico y llevar el registro correspondiente de tales licencias y certificados.
III.- Llevar los registros nacionales de matrícula de aeronavegabilidad de las aeronaves y otorgar las copias y certificados legales.
IV.- Otorgar, refrendar, revalidar, suspender y cancelar matrículas y certificados de aeronavegabilidad de las aeronaves nacionales; así como otorgar, suspender, revocar o cancelar, total o parcialmente, los certificados operativos o certificados de operador aéreo (COA).
V.- Supervisar la construcción de aeródromos y aeropuertos, sean públicos o particulares, fijando sus condiciones técnicas de funcionamiento.
VI.- Fiscalizar los aeródromos y aeropuertos nacionales o particulares y administrar, mediante la creación del organismo correspondiente los primeros.
VII.- Autorizar las construcciones, instalaciones y plantaciones en las zonas de servidumbre aeronáutica.
VIII.- Otorgar permisos para vuelos en tránsito o vuelos especiales de aeronaves civiles extranjeras que ingresen al territorio nacional o vuelen dentro de él.
Las aeronaves Civiles nacionales o extranjeras que ingresen al territorio nacional deben aterrizar en un aeropuerto internacional y cumplir con lo que dispone esta ley.
IX.- Autorizar vuelos de aeronaves civiles costarricenses al extranjero y su reingreso al país.
X.- Autorizar las construcciones de hangares, talleres, oficinas o instalaciones dentro de los aeródromos y aeropuertos, fijando sus condiciones de acuerdo con los planos reguladores y las disposiciones reglamentarias respectivas.
XI.- Fomentar el desarrollo de la Aviación Civil, facilitar el establecimiento de clubes aéreos, servicios aeronáuticos, talleres de mantenimiento y supervisar las actividades técnicas de las mismas.
XII.- Fiscalizar los planes de estudio y funcionamiento de los establecimientos civiles de enseñanza aeronáutica.
XIII.- Fomentar y apoyar el adiestramiento y la capacitación de técnicos costarricenses en todas las ramas de la aeronáutica. Con este fin, otorgará becas de adiestramiento y se propondrán candidatos idóneos al Poder Ejecutivo, para el aprovechamiento de becas ofrecidas por organismos internacionales o por gobiernos extranjeros, para el mejor adiestramiento del personal técnico aeronáutico.
XIV.- Supervisar e inspeccionar las operaciones aeronáuticas por medio de sus inspectores, quienes ejercerán la potestad plena de examinar y calificar la documentación, disponer la inspección y prueba de aeronaves civiles, motores, hélices e instrumentos, también instalaciones y servicios aeronáuticos.
XV.- Investigar los accidentes aéreos que ocurran en el país, aplicando las sanciones administrativas, e informar al Consejo Técnico de Aviación Civil, con el fin de establecer causas.
XVI.- Resolver sobre los permisos que se soliciten, para llevar a cabo trabajos aéreos de acuerdo con los reglamentos establecidos.
XVII.- Velar por la seguridad de la navegación aérea y del transporte aéreo, para lo cual prescribirá y revisará periódicamente:
a) Regulaciones de tránsito aéreo concerniente a:
1) Navegación aérea.
2) Identificación de las aéronaves civiles.
3) Régimen de vuelo de las aeronaves, incluyendo las altitudes de vuelos y cruzamientos, mínimos metereológicos, reglas para vuelo visual e instrumentos y todo lo relacionado con el control de tránsito aéreo dentro del territorio nacional.
b) Requisitos relativos al otorgamiento, revalidación, convalidación, suspensión o cancelación de licencias al personal técnico aeronáutico, así como lo concerniente al máximo de horas o períodos de trabajo de los aeronautas.
c) Disposiciones reglamentarias y normas mínimas que rijan en relación con:
1) Empleo de materiales, uso de mano de obra, inspección, reparación, servicio, mantenimiento, funcionamiento de aeronaves, motores, hélices, turbinas y partes o piezas vitales.
2) Equipo y facilidades que se necesiten para lo indicado en el inciso anterior.
3) Término y sistema para hacer las tareas de inspección, mantenimiento y reparación.
d) Normas y procedimientos aplicables al tránsito de aeronaves, en rutas aéreas, aeropuertos y aeródromos del país.
e) Normas y procedimientos aplicables a los servicios auxiliares de la navegación aérea comprendiendo telecomunicaciones, radionavegación, meteorología aeronáutica, señalamiento de rutas y aeródromos, aerovías, así como los trabajos de búsqueda y salvamento.
Artículo 18.- La Dirección General de Aviación Civil someterá a la consideración del Consejo Técnico de Aviación Civil, para su posterior promulgación, por medio de decreto ejecutivo, reglamentación pertinente a las siguientes materias:
I.- Construcción, mantenimiento, funcionamiento de aeródromos, aeropuertos y edificaciones que se hagan en ellos o en las zonas de acercamiento.
II.- Requisitos relativos a las marcas de nacionalidad y matrícula de las aeronaves civiles cubanas.
III.- Normas de funcionamiento y aeronavegabilidad de las aeronaves civiles cubanas.
IV.- Requisitos y procedimientos para la autorización, renovación, revalidación, convalidación, suspensión temporal o cancelación de licencias para pilotos y demás personal técnico aeronáutico que, de acuerdo con esta ley o sus reglamentos, requiere licencias para ejercer sus funciones.
V.- Zonas y condiciones dentro de las cuales podrán aterrizar las aeronaves que realicen vuelos internacionales o locales, tomando en cuenta lo que al efecto señala la Organización de Aviación Civil Internacional.
VI.- Requisitos de carácter técnico que deben reunir las empresas de transporte aéreo.
VII.- Requisitos de entrada y salida de aeronaves por los aeropuertos internacionales del país.
VIII.- Requisitos conforme a los cuales deberán prestarse los servicios de aviación agrícola, particular y trabajos aéreos.
IX.- Cualesquiera otros requisitos que se relacionen con el régimen técnico administrativo no comprendido en artículos anteriores.
El Consejo Técnico de Aviación Civil podrá contratar los estudios y servicios técnicos y profesionales y los asesores ocasionales que requiera para el desempeño adecuado tanto de sus funciones como las de la Dirección, siempre y cuando demuestre que, dentro de la planilla, no existe el personal especializado para desempeñar los trabajos que se pretenden contratar.
Artículo 20.- Ninguna persona que sea socio de empresas de aviación, o que tenga con ellas algún vínculo, interés o dependencia, podrá ser funcionario o empleado de la Dirección General de Aviación Civil, excepto cuando se trate de asesores temporalmente contratados para trabajos técnicos, para los cuales no cuenta la Dirección con personal capacitado.
TÍTULO SEGUNDO
De la Circulación Aérea
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 21.- El espacio aéreo situado sobre el territorio de la República de Cuba, está sujeto a la soberanía nacional. Para los efectos de esta ley el territorio comprende las extensiones terrestres y las aguas jurisdiccionales adyacentes a ellas que se encuentren bajo la soberanía, jurisdicción, o fideicomiso de la República. Los aviones militares extranjeros no podrán volar en el espacio aéreo nacional, sin el permiso correspondiente.
Artículo 22.- El despegue, la circulación y aterrizaje de aeronaves civiles es libre en el territorio nacional, en cuanto no fueren limitados por esta ley o sus reglamentos.
Artículo 23.- En caso de guerra o conmoción interior, o caso de evidente necesidad pública, la circulación aérea estará sujeta a lo que dispone la Constitución Política y las leyes.
Artículo 24.- Para efectos de inspección, supervisión y control de la circulación aérea, la Dirección General de Aviación Civil por medio de sus inspectores podrá practicar las verificaciones relativas a las personas, aeronaves, tripulaciones y cosas transportadas, antes de la partida, durante el vuelo, el aterrizaje o el estacionamiento, asimismo podrá inspeccionar las instalaciones y los servicios aeronáuticos adoptando las medidas necesarias para preservar la seguridad operacional y regularidad de la navegación aérea.
Artículo 25.- Para las aeronaves del Estado; rigen todas las normas de la presente ley y sus reglamentos, sin embargo, cuando se trate de asuntos relacionados con la seguridad nacional, pueden apartarse de estos preceptos, comunicándolo a quien corresponda para la debida coordinación.
Artículo 26.- Estarán sometidos a las leyes del país y serán juzgados por sus tribunales.
I.- Los hechos ocurridos, los actos realizados, las faltas o delitos cometidos a bordo de una aeronave civil costarricense ya sea sobre el territorio costarricense, sobre alta mar o donde ningún Estado ejerza soberanía.
II.- Los hechos ocurridos, los actos realizados, las faltas o delitos cometidos a bordo de una aeronave civil costarricense durante el vuelo sobre territorio extranjero, excepto en aquellos casos en que se hubiere lesionado el interés legítimo del Estado subyacente o de personas domiciliadas en él, o cuando la aeronave realice en dicho territorio el primer aterrizaje posterior al hecho, acto o delito.
Artículo 27.- Los hechos ocurridos, los actos realizados, las contravenciones o delitos cometidos a bordo de una aeronave civil extranjera en vuelo sobre territorio costarricense, estarán sometidos a las leyes de Cuba y a la competencia de sus tribunales sólo en caso de:
I.- Infracción a las leyes de seguridad pública o fiscales.
II.- Infracción de leyes o reglamentos de circulación aérea.
III.- Cuando comprometan la seguridad o el orden público, o afecten el interés del Estado o de las personas domiciliadas en él, o cuando la aeronave realice en territorio cubano el primer aterrizaje posterior al hecho, acto o delito, si o mediará en este último caso pedido de extradición. Si se pidiere la extradición, se procederá de acuerdo con la ley y tratados vigentes en la materia.
Artículo 28.- Los nacimientos, defunciones, testamentos y matrimonios que se realicen a bordo de una aeronave civil cubana, serán registrados por el comandante de la aeronave o por quien desempeñe sus funciones, extendiendo acta en el libro de a bordo correspondiente.
En la primera localidad en que la aeronave aterrice, el Comandante entregará copia del acta a la autoridad competente para los efectos legales, si dicha localidad forma parte del territorio costarricense; al Cónsul costarricense en caso contrario y a falta de éste, remitirá la copia del acta a la autoridad competente bajo correcto certificado.
CAPÍTULO II
Del Registro Aeronáutico Cubano
Artículo 29.- La Dirección de Aviación Civil llevará un registro que se denominará Registro Aeronáutico Cubano, el cual constará de dos secciones:
I.- Registro Nacional de Aeronaves.
II.- Registro Aeronáutico Administrativo.
Artículo 30.- En el Registro Nacional de Aeronaves se inscribirán:
I.- La matrícula de las aeronaves nacionales, marca, tipo y número de serie.
II.- Las escrituras ejecutorias que se refieran a actos o contratos sobre la propiedad de una aeronave y las que transfieran, modifiquen o extingan su dominio.
III.- Los gravámenes o restricciones que pesen sobre las aeronaves o se decreten sobre ellas.
IV.- Los contratos de arrendamientos o fletamento de aeronaves constantes en escritura pública.
V.- Los documentos auténticos que den fe de la inutilización o pérdida de una aeronave, o de los cambios sustanciales operados en ellas.
VI.- Los contratos de seguros constituidos sobre aeronaves.
VII.- Los documentos auténticos que versen sobre actos o contratos cuyo contenido afecta el régimen legal de las aeronaves.
Artículo 31.- En el Registro Aeronáutico Administrativo se inscribirán:
I.- Los comprobantes de aeronavegabilidad, la nacionalidad, matrícula de la aeronave y especificaciones adecuadas para identificarlas.
II.- Los certificados de explotación para servicios de transporte aéreo, las autorizaciones para ejercer servicios de transporte aéreo no regular; los permisos de vuelo transitorios, sus cancelaciones o modificaciones. Los certificados de explotación para aviación agrícola, escuelas de aviación, talleres de mantenimiento de aeronaves o de piezas o partes para las mismas.
III.- Las licencias del personal técnico aeronáutico y los certificados de capacidad otorgados al personal.
IV.- Las escrituras de constitución de las empresas costarricenses y extranjeras de transporte aéreo, así como los poderes de sus representantes legales, el nombre, domicilio, nacionalidad de los directores, apoderados y gerentes de dichas empresas. V.- Los demás documentos de trascendencia administrativa que señalen esta ley o sus reglamentos.
Artículo 32.- El reglamento respectivo determinará la organización y funcionamiento del Registro Aeronáutico Cubano, que cobrará los derechos de inscripción correspondientes, los cuales se fijan entre quince y un mil quinientos colones.
CAPÍTULO III
De las Aeronaves
SECCIÓN I
Clasificación
Artículo 33.- Las aeronaves costarricenses se clasifican en aeronaves del Estado y aeronaves civiles.
Son aeronaves del Estado las destinadas al servicio del Poder Público, como las militares, de policía y aduana. Todas las demás son aeronaves civiles.
Artículo 34.- Las aeronaves Civiles destinadas permanente o transitoriamente al servicio del Poder Público, se considerarán aeronaves del Estado.
Artículo 35.- Las aeronaves civiles se clasifican en aeronaves de servicio comercial y aeronaves de servicio particular o privado. Son aeronaves de servicio comercial:
a) Las destinadas a transporte remunerado.
b) Las destinadas a servicios agrícolas.
c) Las destinadas a la enseñanza de pilotaje.
d) Las destinadas a cualquier otra actividad lucrativa.
Todas las demás aeronaves civiles se consideran de servicio particular o privado.
SECCIÓN II
De la Nacionalidad y Matrícula
Artículo 36.- Las aeronaves civiles, debidamente inscritas en el Registro Aeronáutico, tienen la nacionalidad costarricense.
Artículo 37.- Todas las aeronaves civiles registradas en Cuba llevarán marcas distintivas de su nacionalidad y matrícula, en la forma que señale el reglamento respectivo.
Las aeronaves civiles costarricenses tendrán como marcas de nacionalidad, las letras TI. La marca de matrícula estará constituida por un grupo de números o letras, agregados a la marca de nacionalidad, los cuales serán asignados por la Dirección General de Aviación Civil, de conformidad con las disposiciones reglamentarias correspondientes.
Artículo 38.- Para adquirir, modificar, cancelar la nacionalidad o la matrícula de una aeronave civil costarricense, se requiere cumplir con las formalidades establecidas por esta ley y sus reglamentos.
Artículo 39.- Matriculada la aeronave e inscrita en el Registro Aeronáutico Cubano, se considerará cancelada toda matrícula anterior, sin perjuicio de la validez de los efectos jurídicos con relación a las obligaciones del propietario.
Todo traspaso de una aeronave deberá hacerse en escritura pública.
Artículo 40.- Las aeronaves matriculadas en otro Estado, podrán adquirir la nacionalidad y matrícula costarricense, previa cancelación del registro extranjero. Sin embargo, cuando el propietario de una aeronave extranjera la importe legalmente y solicite su inscripción en el Registro Aeronáutico Cubano, podrá obtener un permiso provisional de circulación de treinta días prorrogables hasta un máximo de noventa días, a efecto de que cumpla y demuestre haber llenado los requisitos de cancelación de matrícula en el país de origen de la aeronave.
Artículo 41.- La inscripción de una aeronave en el Registro Aeronáutico Cubano, podrá ser solicitada por su propietario o por quien tenga título legal para ello.
Sólo las personas naturales o jurídica costarricenses, podrán inscribir, en el Registro Aeronáutico Cubano, aeronaves destinadas a servicios de transporte público o de trabajos aéreos por remuneración.
Las aeronaves de servicio privado, destinadas exclusivamente a fines particulares de su propietario, podrán ser inscritas también por extranjeros con residencia legal en el país.
Artículo 42.- Las aeronaves civiles, matriculadas en Cuba, perderán la nacionalidad por cancelación de su inscripción en el Registro Aeronáutico Cubano.
Artículo 43.- La inscripción y matrícula de una aeronave civil costarricense podrá cancelarse:
I.- A solicitud escrita del propietario de la aeronave, siempre que ésta no estuviere gravada. En caso contrario, para llevar a efecto esta cancelación se necesitará también el consentimiento escrito del dueño del gravamen.
II.- Cuando el dueño de la aeronave dejare de tener los requisitos necesarios, para ser propietario de la misma.
III.- Por destrucción o pérdida de la aeronave, legalmente comprobada.
IV.- Por abandono de la aeronave, durante un término de tres meses, cuando fuere así declarado por la autoridad competente.
V.- Por orden de autoridad competente.
SECCIÓN III
De la Aeronavegabilidad
Artículo 44.- Toda aeronave civil que vuele sobre territorio cubano, deberá estar provista de su certificado de aeronavegabilidad vigente o documento equivalente.
Artículo 45.- Es función privativa de la Dirección General de Aviación Civil el otorgamiento, revalidación, suspensión o cancelación de los certificados de aeronavegabilidad y documentos equivalentes, a las aeronaves civiles de nacionalidad costarricense.
Artículo 46.- Los certificados de aeronavegabilidad otorgados en país extranjero podrán ser reconocidos o convalidados en Cuba de acuerdo con los tratados vigentes y en su defecto, con las normas internacionales aprobadas por la Organización de Aviación Civil Internacional.
Artículo 47.- El Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Obras Públicas y Transportes reglamentará a propuesta de la Dirección General de Aviación Civil, la forma y contenido del certificado de aeronavegabilidad, en las aeronaves de las distintas clasificaciones, así como los motivos o causas determinantes de la suspensión o cancelación de dicho certificado.
SECCIÓN IV
De las Operaciones
Artículo 48.- Las aeronaves deben operarse dentro de las limitaciones de su certificado de aeronavegabilidad y documentos relacionados al respecto.
Artículo 49.- Las aeronaves civiles no podrán utilizarse para otra finalidad que no sea aquella para las cuales se les ha expedido el certificado de aeronavegabilidad u autorización correspondiente.
Artículo 50.- Las empresas que utilicen aeronaves con fines comerciales están obligadas a someter, a estudio y aprobación de la Dirección General de Aviación Civil, su manual de operaciones de vuelo, tal y como lo señala el reglamento respectivo.
Artículo 51.- Las empresas de transporte aéreo y los propietarios de aeronaves privadas deberán conservar los libros relacionados con las operaciones de sus aeronaves a disposición de la Dirección General de Aviación Civil, durante el tiempo que señale el correspondiente reglamento.
Artículo 52.- El equipo radioeléctrico necesario para cada clase de operación y tipo de aeronave se determinará por medio del reglamento respectivo.
Artículo 53.- Se prohíbe el transporte aéreo internacional de todos los artículos que, según los tratados y convenios vigentes o de acuerdo con las leyes nacionales, no sean de libre tráfico.
Artículo 54.- En aeronaves de transporte público no podrán viajar personas bajo los efecto de licor intoxicante o de estupefacientes; se exceptúa de esta disposición a los enfermos bajo control médico y en caso de emergencia muy calificada.
El transporte de cadáveres y enfermos contagiosos o mentales sólo podrá efectuarse ajustándose a la reglamentación respectiva.
Artículo 55.- Se prohíbe transportar en aeronaves civiles armas y municiones de guerra, explosivos y materiales inflamables, excepto mediante permiso otorgado por la autoridad competente y de acuerdo con el reglamento respectivo.
Articulo 56.- Se prohíbe el transporte de carga en la cabina de pasajeros de una aeronave cuando no se hagan, en dicha cabina, las adaptaciones debidas, a juicio de la Dirección General de Aviación Civil, para evitar peligros o molestias de cualquier naturaleza a los pasajeros, siempre y en concordancia con el reglamento respectivo.
Artículo 57.- En caso de guerra o conmoción interior, el Estado podrá requisar, suspendidas las garantías, las aeronaves de matrícula cubana.
SECCIÓN V
Del Mantenimiento de la Aeronave
Artículo 58.- Las compañías de aerotransporte y demás entidades y personas que operen equipo de aviación en actividades civiles, deberán efectuar la inspección, mantenimiento y reparación de su equipo, de acuerdo con los reglamentos aéreos y las disposiciones de la Dirección General de Aviación Civil dadas en concordancia con esta ley. Las personas que se ocupen de operar, mantener, inspeccionar y reparar equipo de Aviación Civil, deberán cumplir con los requisitos pertinentes de los reglamentos y demás derivaciones de esta ley.
Artículo 59.- Es deber de los inspectores y mecánicos licenciados notificar al dueño de una aeronave todo defecto que encuentren en la misma, sus motores o utensilios, cuando aquél constituya causa de inseguridad.
La aeronave objeto del reporte, no podrá ser volada hasta que el daño se haya reparado satisfactoriamente.
SECCIÓN VI
Del Personal Aeronáutico
Artículo 60.- El personal aeronáutico estará constituido por los miembros del personal de vuelo y el personal de tierra que desempeñan funciones esenciales para la navegación aérea.
Artículo 6l.- Los miembros del personal técnico aeronáutico cubano deberán contar con licencias y certificados de aptitud, expedidos por la Dirección General de Aviación Civil.
Artículo 62.- La tripulación comprende todo el personal que presta servicios a bordo de la aeronave. Son miembros de la tripulación el comandante de la aeronave o piloto al mando de ellas, los pilotos, copilotos, navegantes, mecánicos, radioperadores, aeromozos y auxiliares de a bordo.
Artículo 63.- El personal de vuelo comprende todos aquellos miembros de la tripulación que prestan servicios especiales para el funcionamiento de la aeronave.
Artículo 64.- Los aeromozos y auxiliares de a bordo son los tripulantes que atienden, no a la marcha del vuelo mismo, sino a los pasajeros, demás tripulantes, carga o equipaje.
Artículo 65.- El personal de tierra comprende a los técnicos que se ocupan del mantenimiento y operación de las aeronaves.
Artículo 66.- El Poder Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, y a propuesta del Consejo Técnico de Aviación Civil, reglamentará:
I.- Las categorías de pilotos.
II.- Las características de las licencias aeronáuticas y de los certificados de aptitud.
III.- Las condiciones generales para el otorgamiento de las licencias a los miembros del personal de vuelo y del de tierra.
IV.- Los requisitos generales de edad, nacionalidad y conducta requeridos para obtener licencias aeronáuticas.
V.- Las condiciones de capacidad, experiencia, aptitud física, pericia y exámenes necesarios para obtener tales licencias.
VI.- La vigencia, condiciones de renovación, revalidación, convalidación, suspensión temporal y cancelación de las licencias aeronáuticas.
Artículo 67.- Toda aeronave destinada a un servicio de transporte público estará bajo el mando de un comandante nombrado por la empresa explotadora dentro del personal de vuelo.
Artículo 68.- El comandante es responsable de la dirección, cuidado, orden y seguridad de la aeronave, tripulación, pasajeros, equipaje, la carga y correo transportados. Esta responsabilidad comienza tan pronto se hace cargo de la aeronave para iniciar el vuelo y cesa al final de éste, cuando el representante de la empresa o cualquier autoridad competente toma a su cargo la aeronave, pasajeros, carga, equipaje y correo.
Artículo 69.- Corresponde al comandante de la aeronave:
a) Impartir las órdenes o instrucciones para el gobierno y dirección de la aeronave.
b) Mantener el orden en la aeronave e impartir a bordo las medidas restrictivas a las personas que lo perturben, cometan faltas o rehúsen u omitan prestar el servicio que les corresponde.
c) Arrestar a los que cometieren delito, levantando la información del hecho y entregar a los delincuentes a la autoridad competente en el lugar de aterrizaje más próximo.
d) Suspender en sus funciones, por falta grave, a un tripulante.
e) Levantar actas de nacimientos, defunciones y demás hechos que puedan tener consecuencias legales, ocurridos a bordo durante el vuelo, inscribiéndolos en el libro de abordo correspondiente.
f) Adoptar las previsiones indispensables para mantener a la aeronave durante el viaje en buenas condiciones, debidamente aprovisionada y adoptar las medidas necesarias de seguridad en caso de aterrizaje en o fuera de los aeródromos de su ruta.
g) Hacer echazón para salvar la aeronave de un riesgo inminente.
h) Variar la ruta en caso de fuerza mayor.
Artículo 70.- Es obligación del comandante de la aeronave:
a) Constatar que la aeronave y su tripulación tengan los documentos y libros exigidos por leyes y reglamentos.
b) Cerciorarse de que la aeronave y sus diversos equipos hayan sido convenientemente revisados y estén en perfectas condiciones de funcionamiento.
c) Estar en posesión de los informes meteorológicos de su ruta, no debiendo emprender el viaje si no tiene previsión satisfactoria por lo menos hasta el primer punto de aterrizaje previsto.
d) Supervigilar la distribución de la estiba de a bordo e impedir que sobrepase el peso autorizado.
e) Rechazar la mercadería cuyo transporte esté prohibido o aquella que esté visiblemente en malas condiciones, que constituya peligro para la aeronave o molestia grave para los pasajeros y tripulantes.
f) Impedir el embarque de personas en condiciones físicas o síquicas anormales que puedan perjudicar el orden o la seguridad del viaje.
CAPÍTULO V
Del Tránsito Aéreo
Artículo 71.- Todo piloto al mando de una aeronave que vuele sobre territorio nacional deberá conocer las regulaciones que rigen la navegación aérea en Cuba así como la situación y disposiciones referentes a zonas prohibidas o restringidas.
Artículo 72.- Toda aeronave nacional o extranjera que realice un vuelo procedente del exterior, deberá aterrizar en un aeropuerto de servicio internacional debidamente autorizado por el Gobierno de Cuba, que cuente con Migración, Aduana y Sanidad para el despacho e inspección de la aeronave, su tripulación, pasajeros, equipaje y carga; asimismo, solamente de un aeropuerto que reúna las condiciones indicadas podrá despegar una aeronave con destino al exterior.
Artículo 73.- Toda aeronave civil que efectúe vuelos sobre territorio costarricense debe estar prevista de los siguientes documentos y certificados vigentes:
a) Certificado de matrícula.
b) Certificado de aeronavegabilidad.
c) Las licencias correspondientes al personal de vuelo.
d) Libros de abordo.
e) Si lleva pasajeros, una lista de los nombres y lugares de embarque y puntos de destino.
f) Si lleva carga, un manifiesto y declaración detallada de la misma.
g) Cuando se trate de una aeronave privada no se exigirán los incisos e) y f).
Artículo 74.- Los propietarios de aeronaves que deseen llevarlas al extranjero, sea temporalmente o con fines de exportación, deberán obtener permiso de la Dirección General de Aviación Civil, una vez llenados los trámites legales.
Artículo 75.- Cualquier aeronave extranjera cuyo propietario y operador desee volar en tránsito sobre el territorio costarricense y hacer escala sin embarcar ni desembarcar pasajeros, cargo o correspondencia, deberá:
a) Dar aviso previo y oportuno a la Dirección General de Aviación Civil, ya sea directamente o por conducto de las autoridades diplomáticas o consulares costarricenses acreditadas en el extranjero.
b) Cumplir con los requisitos de seguridad establecidos por esta ley y sus reglamentos, así como las disposiciones de su país respecto a marcas de nacionalidad y matrícula, equipo y accesorios de seguridad, licencias de personal de vuelo y demás documentos pertinentes.
c) Cumplir con las disposiciones legales de la República sobre requisitos de aduana, migración, sanidad y otros aplicables a la entrada y salida de aeronaves, pasajeros, mercancías y animales vivos, por los aeropuertos internacionales del país.
Artículo 76.- Queda prohibido volar sobre zonas que hayan sido declaradas prohibidas por el Gobierno de Cuba
Artículo 77.- La Dirección General de Aviación Civil, podrá exigir, por razones de seguridad del vuelo, que las aeronaves extranjeras que deseen volar sobre regiones inaccesibles o que no cuenten con las debidas facilidades para la navegación aérea, sigan rutas determinadas u obtengan permisos especiales para la realización de dichos vuelos.
Artículo 78 El comandante de una aeronave que vuele sobre territorio cubano esta obligado a aterrizar en el cuando lo ordene la Aviacion Civil.
Artículo 79 El comandante de una aeronave que vuele sobre zonas prohibidas, deberá, en cuanto lo advierta, aterrizar en el aeródromo más próximo a la zona prohibida y justificar ante la Dirección General de Aviación Civil los motivos de su proceder.
Artículo 80- Si por causa de emergencia, una aeronave en vuelo internacional se ve precisada a aterrizar en un aeródromo que no tenga carácter internacional, deberá dar aviso inmediato a las autoridades del lugar, o en su defecto, a la autoridad más cercana con el fin de que ésta dicte las providencias necesarias para evitar que la aeronave sea descargada sin llenar los requisitos de ley. Los gastos extraordinarios que con este motivo se ocasionen, correrán por cuenta del propietario u operador de la aeronave.
Artículo 81- La Dirección General de Aviación Civil hará saber a los interesados por los medios usuales, las zonas o regiones sobre las cuales está prohibido o restringido el vuelo de aeronaves.
Artículo 82- Los propietarios u operadores de aeronaves extranjeras de turismo que deseen visitar a Cuba daran aviso de sus llegadas a la Aviacion Civil.
Artículo 83- A los propietarios u operadores de aeronaves extranjeras que visiten el país con fines turísticos, la Dirección General de Aviación Civil les concederá un permiso especial de operación de sus aeronaves, por el término que el funcionario competente de migración haya autorizado su permanencia en el país.
Artículo 84- Se prohíbe realizar vuelos acrobáticos o maniobras de carácter peligroso sobre las ciudades o centros de población. Las operaciones aéreas que se realicen sobre zonas pobladas estarán sujetas a las condiciones que impongan los reglamentos respectivos.
Articulo 85ciones por parte de aeronaves no comprendidas dentro de la definición de civiles, en las aerovías nacionales, en zonas o áreas de control, control de área terminal, aeropuertos o aeródromos, quedarán sujetas a las disposiciones sobre transito aéreo contenidas en esta ley o sus reglamento.
CAPÍTULO VI
De los Aeropuertos
SECCIÓN I
De los Aeródromos
Artículo 86- Todos los aeródromos y aeropuertos civiles del país están sujetos al control, inspección y vigilancia de la Dirección General de Aviación Civil. Los aeropuertos internacionales funcionarán y serán administrados de conformidad con el reglamento interno que al efecto se expida.
Artículo 87- Los aeródromos y aeropuertos civiles se clasifican en nacionales, municipales y particulares, de acuerdo con el régimen jurídico de propiedad a que estén sujetos. El reglamento respectivo clasificará los aeródromos y determinará las condiciones y requisitos Técnicos exigidos para cada clase.
Artículo 88 Todos los aeródromos civiles del país a excepción de los particulares, están abiertos al servicio del público, de acuerdo con las especificaciones de cada tipo y con base en tarifas fijadas y aprobadas por el Consejo Técnico de Aviación Civil.
Artículo 89 Para construir y operar aeródromos en el país se requerirá autorización del Consejo Técnico de Aviación Civil.
La Dirección General de Aviación Civil supervisará los trabajos de construcción y velará porque se cumplan las disposiciones del Reglamento de construcción, mantenimiento y funcionamiento de aeródromos.
El Consejo Técnico de Aviación Civil no Autorizará la construcción de un aeródromo particular si éste fuere a estar enclavado dentro de propiedad o propiedades privadas y no se han previsto los caminos necesarios para el fácil acceso de autoridades civiles y funcionarios públicos para el cumplimiento de las funciones que les están recomendadas.
Ningún aeródromo particular podrá tener una pista de aterrizaje mayor de 1.000 metros. La infracción de este requisito dará lugar a la revocación del permiso concedido para su construcción.
Artículo 90- Podrán ser declarados de utilidad pública y sujetos a expropiación:
a) Los aeródromos particulares y sus instalaciones auxiliares.
b) Los terrenos necesarios para la construcción o ensanchamiento de un aeródromo o aeropuerto, o para el establecimiento de, o protección de instalaciones auxiliares.
c) Cualquier derecho establecido en un aeródromo o aeropuerto ya existente o en terrenos que sean necesarios para construirlo o ensancharlo.
Artículo 91- Para que un aeropuerto tenga carácter internacional, deberá ser declarado como tal por el Poder Ejecutivo y ser habilitado para los servicios internacionales correspondientes, propios de esta clase de aeropuertos, de acuerdo con las normas internacionales conocidas.
Artículo 92- En los aeródromos y aeropuertos civiles la autoridad superior en lo que concierne al régimen interno respectivo, será ejercida por el Consejo Técnico de Aviación Civil y su administración estará a cargo de la Dirección General de Aviación Civil. En los aeropuertos internacionales, la Dirección General de Aviación Civil coordinará las actividades administrativas de las autoridades de migración, aduana, sanidad y de policía, las cuales estarán subordinadas al despacho correspondiente y ejercerán sus atribuciones independientemente.
El Consejo Técnico de Aviación Civil podrá otorgar en ellos concesiones para la explotación de los servicios que estime convenientes, conforme a tarifas, renta o derechos que al efecto indique el respectivo reglamento y mediante el trámite regular de licitación pública en los casos que no lo fueran por Certificado de Explotación.
CAPÍTULO VII
De las Operaciones
Artículo 93- Los propietarios de aeródromos particulares están obligados:
a) A permitir el uso gratuito a las aeronaves del Estado; y
b) Impedir su uso cuando ello implique violación de esta ley y sus reglamentos.
El incumplimiento de alguna de las obligaciones anteriormente mencionadas, dará lugar a la suspensión, revocación o cancelación del permiso para el funcionamiento del aeródromo particular.
Artículo 94- Las construcciones e instalaciones de los terrenos adyacentes o inmediatos a los aeródromos y aeropuertos, dentro de las zonas de protección y seguridad de éstos, estarán sujetas a las restricciones que señalen los reglamentos respectivos y a la que con fines de seguridad dicte la Dirección General de Aviación Civil.
Artículo 95- La construcción de toda clase de obras de instalación en los aeródromos Civiles se someterá, en cada caso, a la aprobación y autorización de la Dirección General de Aviación Civil.
Artículo 96- La construcción de toda clase de obras que pueda interferir con el correcto funcionamiento de cualquier facilidad de radionavegación, queda sujeta a la aprobación de la Dirección General de Aviación Civil quien coordinara lo pertinente, con la autoridad que corresponda.
Artículo 97- El Poder Ejecutivo, en caso de guerra o emergencia nacional, previos los trámites legales, podrá cancelar o restringir la operación de cualquier aeródromo.
TÍTULO TERCERO
De los Servicios Aéreos
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 98 Los servicios aéreos se clasifican en:
a) Servicios aéreos de transporte público.
b) Aviación agrícola.
c) Aviación particular.
d) Vuelos especiales.
Artículo 99 Los servicios arereos de transporte se subdividen en:
a) Transporte aéreo nacional.
b) Transporte aéreo internacional.
Ambas clases de servicios pueden ser regulares o no regulares.
Artículo 100.- El servicio aéreo de transporte regular es una serie de vuelos que:
a) Se realizan en aeronaves para el transporte de pasajeros, correo o cosas, por remuneración, de manera tal que el público tiene accesibilidad permanente a ellos.
b) Se llevan a cabo con el objeto de servir el tráfico de personas y cosas entre dos o más puntos, que son siempre los mismos, ajustándose a un horario de vuelos publicado, mediante operaciones tan regulares, o frecuentes, que pueden constituir y reconocerse como serie sistemática.
Artículo 101.- Los servicios aéreos no regulares son aquellos no comprendidos en los horarios de vuelo de las líneas de aerotransporte, su clasificación será la que señale el reglamento respectivo.
Artículo 102.- Los fletes y las tarifas para la prestación de los servicios aéreos de transporte no regular serán fijados por la empresa y aprobados previamente por el Consejo Técnico de Aviación Civil conjuntamente con las tarifas para los servicios aéreos regulares.