El Grupo de Análisis-Planificación de la Unidad Cubana se sitúa en el posible escenario de un cambio que requiera medidas drásticas, dentro del sector militar, conducentes a garantizar la estabilidad de un Gobierno Provisional dedicado a la transición hacia el sistema democrático representativo. Cada uno de estos proyectos esta abierto a valiosas sugerencias de nuestros compatriotas.
Articulo 1. Las disposiciones del presente Código serán aplicables desde su promulgación a todos los cubanos y extranjeros mayores de quince anos de edad que directamente participen en la lucha contra la tiranía comunista existente en Cuba.
Articulo 2. Las disposiciones de este Código se aplicaran a los delitos y faltas previstos en el mismo que se cometan dentro o fuera del territorio de la republica de Cuba, sin perjuicio de que en este ultimo caso los juicios para su aplicación o la ejecución de las sentencias que se dicten se pospongan hasta que puedan celebrarse los primeros o ejecutarse las segundas, en el territorio nacional.
Articulo 3. A los efectos de lo dispuesto en el presente Código se entiende:
1. Por Gobierno Provisional, la autoridad civil durante el proceso de cambio que abarca desde el colapso de la tiranía comunista hasta la toma de posesión del Gobierno Constitucional como resultado de elecciones generales.
2. Por Fuerza, toda unidad, guarnición, destacamento, o patrulla armada, célula, o grupo de acción, o núcleo de resistencia cívica.
3. Por Enemigo, tanto el nacional como el extranjero empeñado directamente en el mantenimiento de la tiranía totalitaria comunista.
Articulo 4. En relación con los hechos previstos y sancionados en el presente Código solo serán consideradas como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal las siguientes:
· Circunstancias eximentes:
1. La enajenación mental, aunque sea de carácter transitorio, certificada por dos fiscales Médicos.
2. El empleo de las armas por parte de un centinela, escucha o avanzada, contra cualquier persona que no obedeciere la voz de alta dada por tercera vez, o para cumplir la misión de seguridad que le fue encomendada.
3. El empleo de las armas para impedir la evasión de prisioneros.
4. El empleo de las armas para mantener la disciplina en los casos previstos en los artículos once, doce, y dieciocho o para impedir la comisión flagrante de cualquiera de los delitos previstos en los artículos siete, ocho y catorce.
5. La fuerza mayor debidamente acreditada.
6. La obediencia debida a un superior, cuando se trate del estricto cumplimiento de una orden relativa al servicio y siempre que esta no implique un ataque contra la integridad personal, honra de un detenido, o contra la población civil acorde a los Tratados, y Convenciones internacionales al efecto.
· Circunstancias agravantes:
1. La cobardía, cuando no constituya el delito especifico previsto en este Código.
2. El animo de lucro o de venganza personal.
3. La reincidencia o reiterancia.
· Circunstancias Atenuantes:
- La fatiga o postración provenientes de servicios excesivos en los casos de delitos por omisión.
Articulo 5. Las penas aplicables conforme al presente Código serán:
1. Muerte, privación de libertad, o Reprensión.
2. La Pena de Muerte será implementada por fusilamiento y será necesario para acordarla, el voto unánime de los miembros del Tribunal. Si algún miembro disintiere de la mayoría, la sanción imponible será la de privación de libertad por treinta anos sin posibilidad de amnistía.
3. La Pena de Muerte será considerada en todos los casos en que miembros de las fuerzas armadas usen la fuerza de las armas contra la población civil ya sea por iniciativa individual, o por ordenes superiores.
4. La Privación de Libertad podrá durar de un día a treinta anos.
5. La Reprensión consistirá en la censura publica del sancionado, y se ejecutara leyendo la sentencia ante la tropa a la cual pertenece el sancionado.
Articulo 6. El Tribunal adecuara la sanción en cada caso apreciando con arreglo a su conciencia las circunstancias modificativas que concurran, la trascendencia del resultado y el estadio de la acción en los casos de delito imperfecto.
DE LOS DELITOS
Articulo 7. Comete el delito de traición que se castigara con la pena de muerte:
1. El que induzca a potencia extranjera a declarar la guerra a la Republica de Cuba, o a participar oficial o extraoficialmente en lucha armada contra el Gobierno Provisional de la Republica.
2. El que abandone su deber y entre a formar filas de fuerzas extranjeras que participen, directa o indirectamente, en planes para agredir a Cuba, o en agresiones contra Cuba.
3. El que suministre a tales fuerzas informaciones tendientes a favorecer sus operaciones, o suministre al Gobierno Provisional, información falsa con el propósito de perjudicar sus operaciones de Seguridad Nacional y Orden Publico.
4. El que coopere con individuos, o con grupos involucrados en operaciones subversivas como guía, agente de inteligencia, saboteador, o agitador de tropa o de masa no combatiente, no militarizada.
5. El que tuviere conocimiento de que se va a cometer este delito con tiempo suficiente para evitarlo y no trate de impedirlo, o no diere aviso inmediatamente al Gobierno Provisional.
6. El que sin haber tomado parte en este delito procure su impunidad.
7. El que mediante vehículos publicitarios difunda doctrinas políticas contrarias a la forma de gobierno democrático y representativo, y al que conspire contra el mismo aunque no tome acción directa en ese sentido.
Articulo 8. Comete el delito de espionaje, que se castigara con privación de libertad de diez a treinta anos, o muerte:
· El que se introduzca subrepticiamente o con disfraz a bordo de nave, aeronave de guerra, o dedicada a este fin o en arsenales, campamentos miliares, aeropuertos o entre tropas que se encuentren en operaciones, o no, o en la sede del Gobierno Provisional.
· El que sin causa justificada tuviese en su poder información militar, claves, equipos de comunicación telefónica, o para la grabación secreta del sonido.
· El que se presente en calidad de parlamentario del enemigo sin serlo.
· El que sin haber tomado parte en la ejecución de este delito procure su impunidad.
Articulo 9. Comete un delito contra la Paz del Estado que será sancionado con privación de libertad no menor de diez anos, el que realizare cualquier acto de hostilidad contra una nación extranjera, o contra la persona, honra, o inmunidad de su representante diplomático o consular.
Articulo 10. Comete un delito contra el derecho de gentes que será sancionado con privación de libertad no menor de diez anos:
1. El que cometiere actos inhumanos, vejaminosos, o contrarios a las normas del derecho internacional, contra la población civil, o presos por cualquier razón.
2. El que destruyere bibliotecas, museos, templos, obras de arte, vías telegráficas, telefónicas o ferroviarias, o impidiere la prestación de servicios públicos, o de servicios humanitarios.
3. El que incendiare o destruyese edificios u otros bienes inmuebles, saqueare, o realizare actos de violencia o afrenta contra las personas.
Articulo 12. Incurrirá en el delito de cobardía.
El que teniendo mando rehúse imponer la disciplina o permita, o condone o se someta a cualquier acto de insubordinación o sedición cualquiera que sea el riesgo que para su integridad personal conlleve el ejercicio de su autoridad.
Articulo 13. Será sancionado hasta con treinta anos de privación de libertad, o pena de muerte el que sustrajere, destruyere, dañare, ocultare, sustituyere o de cualquier forma inutilizare registros, archivos, actuaciones, planos, documentos o instrumentos científicos pertenecientes a las Fuerzas Armadas, o a cualquier archivo del régimen opresor comunista, y asimismo si destruyere armas, parque, vituallas, naves, vehículos, o causare estragos en almacenes, instalaciones u obras militares, navales o aéreas.
Articulo 14 Será sancionado con la pena de muerte el que enajenare o voluntariamente se desposeyere en cualquier forma de sus armas, o del parque, vehículos, cabalgadura, o cualquier otro material de guerra que le estuviese asignado, o confiado a su custodia.
Articulo 15. Será sancionado con no menos de diez anos de privación de libertad el que sustraiga, o consienta que otro sustraiga, o distraiga en beneficio propio o ajeno, caudales o efectos pertenecientes a la Republica.
Articulo 16. El que falseare o alterare la verdad en documento, comunicación o despacho militar o mintiere en asuntos del servicio será sancionado a no menos de diez anos de privación de libertad.
Articulo 17. Incurrirá en el delito de insubordinación, que será sancionado con privación de libertad de diez a treinta anos :
· El que atacare la vida o integridad corporal de su superior
· El que rehúse de modo expreso la obediencia al superior, lo injurie, lo amenace, o ejecute en su presencia actos o ademanes que evidencien intención de agredir al superior o rebelarse contra el mismo.
Articulo 18. Incurrirá en el delito de abuso de autoridad que será sancionado con privación de libertad de diez a treinta anos:
1. El que atacare la vida o integridad corporal de un inferior
2. El que lo compela a la comisión de delito, o de hechos inhumanos, degradantes o inmorales.
3. El que lo maltratare de obra, injurie o le impida o entorpezca el ejercicio de sus derechos, le imponga obligaciones ajenas al servicio, haga exigencias indebidas, deprima o menoscabe su autoridad ante la fuerza que tuviere a su mando un inferior.
Articulo 19. A los efectos de lo dispuesto en los artículos dieciocho y diecinueve, se considera superior, el Presidente Provisional de la Republica y los funcionarios civiles y militares que ostenten expresa delegación de su autoridad ejecutiva debidamente publicada en orden de las Fuerzas Armadas.
Articulo 20. Incurrirá en el delito de deserción, que será sancionado con privación de libertad de uno a seis anos, el que sin causa justificada y con intención de abandonar definitivamente la fuerza a que pertenece, se separare de dicha fuerza , o no se presentare al servicio después del vencimiento de una autorización, permiso o licencia, o tan pronto conozca su revocación, o se ausentare del territorio nacional.
Articulo 21. Todo lo que no este previsto en el presente Código provisional, o no se oponga al mismo, regirá en las disposiciones del Código de Defensa Social.
Articulo 22. Este Código Penal Militar regirá hasta el día en que por el Gobierno Provisional se declare cesado el estado de provisionalidad en el momento en que el mismo traspase los poderes del Estado al Gobierno Constitucional, electo libremente por el pueblo cubano, fecha en que volverá a regir el Código Penal de las Fuerzas Armadas contenido en la Ley-Decreto numero mil novecientos treinta de mil novecientos cincuenta y cinco.