1940 CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DE CUBA
Sección Primera
Artículos 20 AL 40
DERECHOS INDIVIDUALES
Art.20- Todos los cubanos son iguales ante la Ley. La República no reconoce fueros ni privilegios. Se declara ilegal y punible toda discriminación por motivo de sexo, raza, color o clase, y cualquiera otra lesiva a la dignidad humana. La Ley establecerá las sanciones en que incurran los infractores de este precepto.
Art. 21- Las Leyes penales tendrán efecto retroactivo cuando sean favorables
al delincuente. Se excluye de este beneficio, en los casos en que haya
mediado dolo, a los funcionarios o empleados públicos que delinquen en el
ejercicio de su cargo y a los responsables de delitos electorales y contra
los derechos individuales que garantiza esta constitución. A los que
incurriesen en estos delitos se les aplicarán las penas y calificaciones de
la Ley vigente al momento de delinquir.
Art.22- Las demás Leyes no tendrán efecto retroactivo, salvo que la propia
Ley lo determine por razones de orden público, de utilidad social o de
necesidad nacional, señaladas expresamente en la Ley con el voto conforme de
las dos terceras partes del número total de los miembros de cada Cuerpo
colegislador.Si fuera impugnado el fundamento de la retroactividad en vía de
inconstitucionalidad, corresponderá al Tribunal de Garantías
Constitucionales y Sociales decidir sobre el mismo, sin que pueda dejar de
hacerlo por razón de forma y otro motivo cualquiera. En todo caso la propia
ley establecerá el grado, modo y forma en que se indemnizarán los daños, si
los hubiere, que la retroactividad infiriese a los derechos adquiridos
legítimamente al amparo de una legislación anterior. La ley acordada al
amparo de este articulo no será válida si produce efectos contrarios a lo
dispuesto en el artículo 24 de esta Constitución.
Art.23- Las obligaciones de carácter civil que nazcan de los contratos o de
otros actos u omisiones que las produzcan no podrán ser anuladas ni
alteradas por el Poder Legislativo ni por el Ejecutivo y por consiguiente,
la Leyes no podrán tener efecto retroactivo respecto a dichas obligaciones.
El ejercicio de las acciones que de éstas se deriven podrá ser suspendido,
en caso de grave crisis nacional, por el tiempo que fuere razonablemente
necesario, mediante los mismos requisitos y sujeto a la impugnabilidad a que
se refiere el párrafo primero del articulo anterior.
Art.24- Se prohibe la confiscación de bienes. Nadie podrá ser privado de su
propiedad sino por autoridad judicial competente y por causa justificada de
utilidad pública o interés social, y siempre previo al pago de la
correspondiente indemnización en efectivo fijada judicialmente.
La falta de cumplimiento de estos requisitos determinará el derecho del
expropiado a ser amparado por Tribunales de Justicia, y en su caso
reintegrado en su propiedad.
La certeza de la causa de utilidad pública o interés social y la necesidad
de la expropiación corresponderá decidirlas a los tribunales de Justicia en
caso de impugnación.
Art.25- No podrá imponerse la pena de muerte. Se exceptúan los miembros de
las Fuerzas Armadas por delitos de carácter militar y las personas culpables
de traición o de espionaje en favor del enemigo en tiempo de guerra con
nación extranjera.
Art.26- La Ley Procesal Penal establecerá las garantías necesarias para que
todo delito resulte probado independientemente del testimonio del acusado,
del cónyuge y también de sus familiares hasta el cuarto grado de
consanguinidad y segundo de afinidad. Se considerará inocente a todo acusado
hasta que se dicte condena contra él.
En todos tos casos las autoridades y sus agentes levantarán acta de la
detención que firmará el detenido, a quien se le comunicará la autoridad que
la ordenó, el motivo que la produce y el lugar adonde va a ser conducido,
dejándose testimonio en el acta de todos estos particulares.
Son públicos los registros de detenidos y presos.
Todo hecho contra la integridad personal, la seguridad o la honra de un
detenido será imputable a sus aprehensores o guardianes, salvo que se
demuestre lo contrario. El subordinado podrá rehusar el cumplimiento de las
órdenes que infrinjan esta garantía. El custodio que hiciere uso de las
armas contra un detenido o preso que intentare fugarse será necesariamente
inculpado y responsable, según las Leyes del delito que hubiere cometido.
Ningún detenido o preso será incomunicado.
Solamente la jurisdicción ordinaria conocerá de las infracciones de este
precepto, cualesquiera que sean el lugar, -circunstancias y personas que en
la detención intervengan.
Art.27- todo detenido será puesto en libertad o entregado a la autoridad
judicial competente dentro de las veinticuatro horas siguientes al acto de
su detención.
Toda detención quedará sin efecto, o se elevará a prisión, por auto judicial
fundado, dentro de las setenta y dos horas de haberse puesto el detenido a
la disposición del juez competente. Dentro del mismo plazo se notificará al
interesado el auto que se dictare.
La prisión preventiva se guardará en lugares distintos y completamente
separados de los destinados a la extinción de las penas, sin que puedan ser
sometidos los que así guarden prisión a trabajo alguno, ni a la
reglamentación del penal para los que extingan condenas.
Art.28- Nadie será procesado ni condenado sino por juez o tribunal
competente, en virtud de Leyes anteriores al delito y con las formalidades y
garantías que éstas establezcan. No se dictará sentencia contra el procesado
rebelde ni será nadie condenado en causa criminal sin ser oído. Tampoco se
le obligará a declarar contra sí mismo, ni contra sus cónyuge o parientes
dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
No se ejercerá violencia ni coacción de ninguna clase sobre las personas
para forzarlas a declarar. Toda declaración obtenida con infracción de este
precepto será nula, y los responsables incurrirán en las penas que fije la
Ley.
Art.29- Todo el que se encuentre detenido o preso fuera de los casos o sin
las formalidades y garantías que prevean la Constitución y las Leyes, será
puesto en libertad, a petición suya o de cualquier otra persona, sin
necesidad de poder ni de dirección letrada mediante o sumarísimo
procedimiento de hábeas corpus ante los tribunales ordinarios de justicia.
El Tribunal Supremo no podrá dedicar su jurisdicción ni admitir cuestiones
de competencia en ningún caso ni por motivo alguno, ni aplazar su resolución
que será preferente a cualquier otro asunto. Es absolutamente obligatoria la
presentación ante el Tribunal que haya expedido el hábeas corpus de toda
persona detenida o presa, cualquiera que sea la autoridad o funcionario,
persona o entidad que la retenga, sin que pueda alegarse obediencia debida.
Serán nulas, y así lo declarará de oficio ta autoridad judicial cuantas
disposiciones impidan o retarden la presentación de la persona privada de
libertad, así como las que produzcan cualquier dilación en el procedimiento
de hábeas corpus.
Cuando el detenido o preso no fuere presentado ante el Tribunal que conozca
de hábeas corpus, éste decretará la detención del infractor, el que será
juzgado de acuerdo con lo que disponga la Ley.
Los jueces o magistrados que se negasen a admitir la solicitud de
mandamiento de hábeas corpus, o no cumplieren las demás disposi- ciones de
este artículo, serán separados de sus respectivos cargos por la Sala de
Gobierno del Tribunal Supremo.
Art.30- Toda persona podrá entrar y permanecer en el territorio nacional,
salir de él, trasladarse de un lugar a otro y mudar de residencia, sin
necesidad de carta de seguridad, pasaporte u otro requisito semejante, salvo
lo que se disponga en las Leyes sobre inmigración y las atribuciones de la
autoridad en caso de responsabilidad criminal.
A nadie se obligará a mudar de domicilio o residencia sino por mandato de
autoridad judicial y en los casos y con los requisitos que la Ley señale.
Ningún cubano podrá ser expatriado ni se le prohibirán la entrada en el territorio de la República.
Art.31- La República de Cuba brinda y reconoce el derecho de asilo a los
perseguidos políticos, siempre que los acogidos a él respeten la soberanía y
la Leyes nacionales.
El Estado no autorizará la extradición de reos de delitos políticos ni
intentará extraditar a los cubanos reos de esos delitos que se refugiarán en
territorio extranjero.
Cuando procediere, conforme a la Constitución y la Ley, la expulsión de un
extranjero del territorio nacional, ésta no se verificará si se tratase de
asilado político hacia el territorio del Estado que pueda reclamarlo.
Art.32- Es inviolable el secreto de la correspondencia y demás documentos
privados, y ni aquélla ni éstos podrán ser ocupados ni examinados sino a
virtud de auto fundado de juez competente y por los funcionarios o agentes
oficiales. En todo caso, se guardará secreto respecto de los extremos ajenos
al asunto que motivará la ocupación o e-amen. En los mismos términos se
declara inviolable el secreto de la comunicación telegráfica, telefónica y
cablegráfica.
Art.33- Toda persona podrá, sin sujeción a censura previa, emitir libremente
su pensamiento de palabra, por escrito o por cualquier otro medio gráfico u
oral de expresión, utilizando para ello cualesquiera o todos los
procedimientos de difusión disponibles.
Sólo podrá ser recogida la edición de libros, folletos, discos películas,
periódicos o publicaciones de cualquier índole cuando atente contra la honra
de las personas, el orden social o la paz pública, previa resolución fundada
de autoridad judicial competente y sin perjuicio de las responsabilidades
que se deduzcan del hecho delictuoso cometido.
En los casos a que se refiere este articulo no se podrá ocupar ni impedir el
uso y disfrute de los locales, equipos o instrumentos que utilice el órgano
de publicidad de que se trate, salvo por responsabilidad civil.
Art.34- El domicilio es inviolable y, en su consecuencia nadie podrá entrar
de noche en el ajeno sin el consentimiento de su morador, a no ser para
socorrer a víctimas de delito o desastre; ni de día, sino en los casos y en
la forma determinados por la ley.En caso de suspensión de esta garantía será
requisito indispensable para penetrar en el domicilio de una persona que lo
haga la propia autoridad competente, mediante orden o resolución escrita de
la que se dejará copia auténtica al morador, a su familia o al vecino más
próximo, según proceda. Cuando la autoridad delegue en alguno de sus agentes
se procederá del mismo modo.
Art.35- Es libre la profesión de todas las religiones, así como el ejercicio
de todos los cultos, sin otra limitación que el respeto a la moral cristiana
y al orden público. La iglesia estará separada del Estado, el cual no podrá
subvencionar ningún culto.
Art.36- Toda persona tiene derecho a dirigir peticiones a las autoridades y a que le sean atendidas y resueltas en término no mayor de cuarenta y cinco días, comunicándosele lo resuelto. Transcurrido el plazo de la ley, o en su defecto, el indicado anteriormente, el interesado podrá recurrir, en la forma que la Ley autorice, como si su petición hubiese sido denegada.
Art.37- Los habitantes de la República tienen el derecho de reunirse
pacíficamente y sin armas, y el de desfilar y asociarse para todos los fines
lícitos de la vida, conforme a las normas legales correspondientes, sin más
limitaciones que la indispensable para asegurar el orden público.
Es ilícita la formación y existencia de organizaciones políticas contrarias
al régimen del gobierno representativo democrático de la República, o que
atenten contra la plenitud de la soberanía nacional.
Art.38- Se declara punible todo acto por el cual se prohiba o limite al
ciudadano participar en la vida política de la nación.
Art.39- Solamente los ciudadanos cubanos podrán desempeñar funciones
públicas que tengan aparejada jurisdicción.
Art.40- Las disposiciones legales, gubemativas o de cualquier otro orden que
regulen el ejercicio de los derechos que esta Constitución garantiza, serán
nulas si los disminuyen, restringen o adulteran.
Es legítima la resistencia adecuada para la protección de los derechos
individuales garantizados anteriormente.
La acción para perseguir las infracciones de este Titulo es pública, sin
caución ni formalidad de ninguna especie y por simple denuncia.
La enumeración de los derechos garantizados en este Título no excluye los
demás que esta Constitución establezca, ni otros de naturaleza análoga o que
se deriven del principio de la soberanía del pueblo y de la forma
republicana del gobierno.