
Conjunto de Principios para la
protección de todas las personas sometidas
a cualquier forma de detención o prisión
Adoptado por la Asamblea
General en su resolución 43/173, de 9 de diciembre de 1988
Ambito de aplicacion del
conjunto de principios
Los presentes principios tienen
por objetivo la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma
de detención o prisión.
Uso de los terminos
Para los fines del Conjunto de
Principios:
a) Por "arresto" se entiende
el acto de aprehender a una persona con motivo de la supuesta comisión de un
delito o por acto de autoridad; b) Por "persona detenida" se entiende toda
persona privada de la libertad personal, salvo cuando ello haya resultado de
una condena por razón de un delito; c) Por "persona presa" se entiende toda
persona privada de la libertad personal como resultado de la condena por
razón de un delito; d) Por "detención" se entiende la condición de las
personas detenidas tal como se define supra; e) Por "prisión" se entiende la
condición de las personas presas tal como se define supra; f) Por "un juez u
otra autoridad" se entiende una autoridad judicial u otra autoridad
establecida por ley cuya condición y mandato ofrezcan las mayores garantías
posibles de competencia, imparcialidad e independencia.
Principio 1
Toda persona sometida a
cualquier forma de detención o prisión será tratada humanamente y con el
respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
Principio 2
El arresto, la detención o la
prisión sólo se llevarán a cabo en estricto cumplimiento de la ley y por
funcionarios competentes o personas autorizadas para ese fin.
Principio 3
No se restringirá o menoscabará
ninguno de los derechos humanos de las personas sometidas a cualquier forma
de detención o prisión reconocidos o vigentes en un Estado en virtud de
leyes, convenciones, reglamentos o costumbres so pretexto de que el presente
Conjunto de Principios no reconoce esos derechos o los reconoce en menor
grado.
Principio 4
Toda forma de detención o
prisión y todas las medidas que afectan a los derechos humano de las
personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión deberán ser
ordenadas por un juez u otra autoridad, o quedar sujetas a la fiscalización
efectiva de un juez u otra autoridad.
Principio 5
1. Los presentes principios se
aplicarán a todas las personas en el territorio de un Estado, sin distinción
alguna de raza, color, sexo, idioma, religión o creencia religiosa, opinión
política o de otra índole, origen nacional, étnico o social, posición
económica, nacimiento o cualquier otra condición.
2. Las medidas que se
apliquen con arreglo a la ley y que tiendan a proteger exclusivamente los
derechos y la condición especial de la mujer, en particular de las mujeres
embarazadas y las madres lactantes, los niños y los jóvenes, las personas de
edad, los enfermos o los impedidos, no se considerarán discriminatorias. La
necesidad y la aplicacion de tales medidas estarán siempre sujetas a
revisión por un juez u otra autoridad.
Principio 6
Ninguna persona sometida a
cualquier forma de detención o prisión será sometida a tortura o a tratos o
penas crueles, inhumanos o degradantes. No podrá invocarse circunstancia
alguna como justificación de la tortura o de otros tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes.
Principio 7
1. Los Estados deberán prohibir
por ley todo acto contrario a los derechos y deberes que se enuncian en los
presentes principios, someter todos esos actos a las sanciones procedentes y
realizar investigaciones imparciales de las denuncias al respecto.
2. Los funcionarios que
tengan razones para creer que se ha producido o está por producirse una
violación del presente Conjunto de Principios comunicarán la cuestión a sus
superiores y, cuando sea necesario, a las autoridades u órganos competentes
que tengan atribuciones fiscalizadoras o correctivas.
3. Toda otra persona que
tenga motivos para creer que se ha producido o está por producirse una
violación del presente Conjunto de Principios tendrá derecho a comunicar el
asunto a los superiores de los funcionarios involucrados, así como a otras
autoridades u órganos competentes que tengan atribuciones fiscalizadoras o
correctivas.
Principio 8
Las personas detenidas
recibirán un trato apropiado a su condición de personas que no han sido
condenadas. En consecuencia, siempre que sea posible se las mantendrá
separadas de las personas presas.
Principio 9
Las autoridades que arresten a
una persona, la mantengan detenida o investiguen el caso sólo podrán ejercer
las atribuciones que les confiera la ley, y el ejercicio de esas
atribuciones estará sujeto a recurso ante un juez u otra autoridad.
Principio 10
Toda persona arrestada será
informada en el momento de su arresto de la razón por la que se procede a él
y notificada sin demora de la acusación formulada contra ella.
Principio 11
1. Nadie será mantenido en
detención sin tener la posibilidad real de ser oído sin demora por un juez u
otra autoridad. La persona detenida tendrá el derecho de defenderse por sí
misma o ser asistida por un abogado según prescriba la ley.
2. Toda persona detenida y
su abogado, si lo tiene, recibirán una comunicación inmediata y completa de
la orden de detención, junto con las razones en que se funde.
3. Se facultará a un juez o
a otra autoridad para considerar la prolongación de la detención según
corresponda.
Principio 12
1. Se harán constar
debidamente:
a) Las razones del arresto;
b) La hora del arresto de la persona y la hora de su traslado al lugar de
custodia, así como la hora de su primera comparecencia ante el juez u otra
autoridad; c) La identidad de los funcionarios encargados de hacer cumplir
la ley que hayan intervenido; d) Información precisa acerca del lugar de
custodia.
2. La constancia de esas
actuaciones será puesta en conocimiento de la persona detenida o de su
abogado, si lo tiene, en la forma prescrita por la ley.
Principio 13
Las autoridades responsables
del arresto, detención o prisión de una persona deberán suministrarle, en el
momento del arresto y al comienzo del período de detención o de prisión o
poco después, información y una explicación sobre sus derechos, así como
sobre la manera de ejercerlos.
Principio 14
Toda persona que no comprenda o
no hable adecuadamente el idioma empleado por las autoridades responsables
del arresto, detención o prisión tendrá derecho a que se le comunique sin
demora, en un idioma que comprenda, la información mencionada en el
principio 10, el párrafo 2 del principio 11, el párrafo 1 del principio 12 y
el principio 13 y a contar con la asistencia, gratuita si fuese necesario,
de un intérprete en las actuaciones judiciales posteriores a su arresto.
Principio 15
A reserva de las excepciones
consignadas en el párrafo 4 del principio 16 y el párrafo 3 del principio
18, no se mantendrá a la persona presa o detenida incomunicada del mundo
exterior, en particular de su familia o su abogado, por más de algunos días.
Principio 16
1. Prontamente después de su
arresto y después de cada traslado de un lugar de detención o prisión a
otro, la persona detenida o presa tendrá derecho a notificar, o a pedir que
la autoridad competente notifique, a su familia o a otras personas idóneas
que él designe, su arresto, detención o prisión o su traslado y el lugar en
que se encuentra bajo custodia.
2. Si se trata de un
extranjero, la persona detenida o presa será también informada prontamente
de su derecho a ponerse en comunicación por los medios adecuados con una
oficina consular o la misión diplomática del Estado del que sea nacional o
de aquel al que, por otras razones, competa recibir esa comunicación, de
conformidad con el derecho internacional o con el representante de la
organización internacional competente, si se trata de un refugiado o se
halla bajo la protección de una organización intergubernamental por algún
otro motivo.
3. Si la persona detenida o
presa es un menor o una persona incapaz de entender cuáles son sus derechos,
la autoridad competente se encargará por iniciativa propia de efectuar la
notificación a que se hace referencia en este principio. Se velará en
especial porque los padres o tutores sean notificados.
4. La autoridad competente
hará o permitirá que se hagan sin demora las notificaciones a que se hace
referencia en el presente principio. Sin embargo, la autoridad competente
podrá retrasar una notificación por un período razonable en los casos en que
las necesidades excepcionales de la investigación así lo requieran.
Principio 17
1. Las personas detenidas
tendrán derecho a asistencia de un abogado. La autoridad competente les
informará de ese derecho prontamente después de su arresto y les facilitará
medios adecuados para ejercerlo.
2. La persona detenida que
no disponga de asistencia de un abogado de su elección tendrá derecho a que
un juez u otra autoridad le designe un abogado en todos los casos en que el
interés de la justicia así lo requiera y sin costo para él si careciere de
medios suficientes para pagarlo.
Principio 18
1. Toda persona detenida o
presa tendrá derecho a comunicarse con su abogado y a consultarlo.
2. Se darán a la persona
detenida o presa tiempo y medios adecuados para consultar con su abogado.
3. El derecho de la persona
detenida o presa a ser visitada por su abogado y a consultarlo y comunicarse
con él, sin demora y sin censura, y en régimen de absoluta confidencialidad,
no podrá suspenderse ni restringirse, salvo en circunstancias excepcionales
que serán determinadas por la ley o los reglamentos dictados conforme a
derecho, cuando un juez u otra autoridad lo considere indispensable para
mantener la seguridad y el orden.
4. Las entrevistas entre la
persona detenida o presa y su abogado podrán celebrarse a la vista de un
funcionario encargado de hacer cumplir la ley, pero éste no podrá hallarse a
distancia que le permita oir la conversación.
5. Las comunicaciones entre
una persona detenida o presa y su abogado mencionadas en el presente
principio no se podrán admitir como prueba en contra de la persona detenida
o presa a menos que se relacionen con un delito continuo o que se proyecte
cometer.
Principio 19
Toda persona detenida o presa
tendrá el derecho de ser visitada, en particular por sus familiares, y de
tener correspondencia con ellos y tendrá oportunidad adecuada de comunicarse
con el mundo exterior, con sujeción a las condiciones y restricciones
razonables determinadas por ley o reglamentos dictados conforme a derecho.
Principio 20
Si lo solicita la persona
detenida o presa, será mantenida en lo posible en un lugar de detención o
prisión situado a una distancia razonable de su lugar de residencia
habitual.
Principio 21
1. Estará prohibido abusar de
la situación de una persona detenida o presa para obligarla a confesar o
declarar contra sí misma o contra cualquier otra persona.
2. Ninguna persona detenida
será sometida, durante su interrogatorio, a violencia, amenazas o cualquier
otro método de interrogación que menoscabe su capacidad de decisión o su
juicio.
Principio 22
Ninguna persona detenida o
presa será sometida, ni siquiera con su consentimiento, a experimentos
médicos o científicos que puedan ser perjudiciales para su salud.
Principio 23
1. La duración de todo
interrogatorio a que se someta a una persona detenida o presa y la de los
intervalos entre los interrogatorios, así como la identidad de los
funcionarios que los hayan practicado y la de las demás personas presentes,
serán consignadas en registros y certificadas en la forma prescrita por ley.
2. La persona detenida o
presa, o su abogado, cuando lo disponga la ley, tendrá acceso a la
información descrita en el párrafo 1 del presente principio.
Principio 24
Se ofrecerá a toda persona
detenida o presa un examen médico apropiado con la menor dilación posible
después de su ingreso en el lugar de detención o prisión y, posteriormente,
esas personas recibirán atención y tratamiento médico cada vez que sea
necesario. Esa atención y ese tratamiento serán gratuitos.
Principio 25
La persona detenida o presa o
su abogado, con sujeción únicamente a condiciones razonables que garanticen
la seguridad y el orden en el lugar de detención o prisión, tendrá derecho a
solicitar autorización de un juez u otra autoridad para un segundo examen
médico o una segunda opinión médica.
Principio 26
Quedará debida constancia en
registros del hecho de que una persona detenida o presa ha sido sometida a
un examen médico, del nombre del médico y de los resultados de dicho examen.
Se garantizará el acceso a esos registros. Las modalidades a tal efecto
serán conformes a las normas pertinentes del derecho interno.
Principio 27
La inobservancia de los
presentes principios en la obtención de las pruebas se tendrá en cuenta al
determinar la admisibilidad de tales pruebas contra una persona detenida o
presa.
Principio 28
La persona detenida o presa
tendrá derecho a obtener, dentro de los límites de los recursos disponibles
si se trata de fuentes públicas, cantidades razonables de materiales
educacionales, culturales y de información, con sujeción a condiciones
razonables que garanticen la seguridad y el orden en el lugar de detención o
prisión.
Principio 29
1. A fin de velar por la
estricta observancia de las leyes y reglamentos pertinentes, los lugares de
detención serán visitados regularmente por personas calificadas y
experimentadas nombradas por una autoridad competente distinta de la
autoridad directamente encargada de la administración del lugar de detención
o prisión, y dependientes de esa autoridad.
2. La persona detenida o
presa tendrá derecho a comunicarse libremente y en régimen de absoluta
confidencialidad con las personas que visiten los lugares de detención o
prisión de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del presente
principio, con sujeción a condiciones razonables que garanticen la seguridad
y el orden en tales lugares.
Principio 30
1. Los tipos de conducta de la
persona detenida o presa que constituyan infracciones disciplinarias durante
la detención o la prisión, la descripción y duración de las sanciones
disciplinarias que puedan aplicarse y las autoridades competentes para
aplicar dichas sanciones se determinarán por ley o por reglamentos dictados
conforme a derecho y debidamente publicados.
2. La persona detenida o
presa tendrá derecho a ser oída antes de que se tomen medidas
disciplinarias. Tendrá derecho a someter tales medidas a autoridades
superiores para su examen.
Principio 31
Las autoridades competentes
procurarán asegurar, de conformidad con el derecho interno y cuando se
necesite, la asistencia a los familiares de las personas detenidas o presas
que estén a cargo de éstas, y en particular a los menores, y velarán
especialmente por la tutela de los niños que hayan quedado privados de
supervisión.
Principio 32
1. La persona detenida o su
abogado tendrá derecho a interponer en cualquier momento una acción, con
arreglo al derecho interno, ante un juez u otra autoridad a fin de impugnar
la legalidad de su detención y, si ésta no fuese legal, obtener su inmediata
liberación.
2. El procedimiento previsto
en el párrafo 1 del presente principio, será sencillo y expedito y no
entrañará costo alguno para el detenido, si éste careciere de medios
suficientes. La autoridad que haya procedido a la detención llevará sin
demora injustificada al detenido ante la autoridad encargada del examen del
caso.
Principio 33
1. La persona detenida o presa
o su abogado tendrá derecho a presentar a las autoridades encargadas de la
administración del lugar de detención y a las autoridades superiores y, de
ser necesario, a las autoridades competentes que tengan atribuciones
fiscalizadoras o correctivas una petición o un recurso por el trato de que
haya sido objeto, en particular en caso de tortura u otros tratos crueles,
inhumanos o degradantes.
2. Los derechos que confiere
el párrafo 1 del presente principio, podrán ser ejercidos por un familiar de
la persona presa o detenida o por otra persona que tenga conocimiento del
caso cuando ni la persona presa o detenida ni su abogado tengan
posibilidades de ejercerlos.
3. La petición o recurso
serán confidenciales si así lo pidiere el recurrente.
4. Toda petición o recurso
serán examinados sin dilación y contestados sin demora injustificada. Si la
petición o recurso fueren rechazados o hubiere un retraso excesivo, el
recurrente tendrá derecho a presentar una petición o recurso ante un juez u
otra autoridad. Ni las personas detenidas o presas ni los recurrentes
sufrirán perjuicios por haber presentado una petición o recurso de
conformidad con el párrafo 1 del presente principio.
Principio 34
Si una persona detenida o presa
muere o desaparece durante su detención o prisión, un juez u otra autoridad,
de oficio o a instancias de un miembro de la familia de esa persona o de
alguna persona que tenga conocimiento del caso, investigará la causa de la
muerte o desaparición. Cuando las circunstancias lo justifiquen, se llevará
a cabo una investigación iniciada de la misma manera cuando la muerte o
desaparición ocurra poco después de terminada la detención o prisión. Las
conclusiones de esa investigación o el informe correspondiente serán puestos
a disposición de quien lo solicite, a menos que con ello se obstaculice la
instrucción de una causa penal en curso.
Principio 35
1. Los daños causados por actos
u omisiones de un funcionario público que sean contrarios a los derechos
previstos en los presentes principios serán indemnizados de conformidad con
las normas del derecho interno aplicables en materia de responsabilidad.
2. La información de la que
se deba dejar constancia en registros a efectos de los presentes principios
estará disponible, de conformidad con los procedimientos previstos en el
derecho interno, para ser utilizada cuando se reclame indemnización con
arreglo al presente principio.
Principio 36
1. Se presumirá la inocencia de
toda persona sospechosa o acusada de un delito y se la tratará como tal
mientras no haya sido probada su culpabilidad conforme al derecho en un
juicio público en el que haya gozado de todas las garantías necesarias para
su defensa.
2. Sólo se procederá al
arresto o detención de esa persona en espera de la instrucción y el juicio
cuando lo requieran las necesidades de la administración de justicia por
motivos y según condiciones y procedimientos determinados por ley. Estará
prohibido imponer a esa persona restricciones que no estén estrictamente
justificadas para los fines de la detención o para evitar que se entorpezca
el proceso de instrucción o la administración de justicia, o para el
mantenimiento de la seguridad y el orden en el lugar de detención.
Principio 37
Toda persona detenida a causa
de una infracción penal será llevada sin demora tras su detención ante un
juez u otra autoridad determinada por ley. Esa autoridad decidirá sin
dilación si la detención es lícita y necesaria. Nadie podrá ser mantenido en
detención en espera de la instrucción o el juicio salvo en virtud de orden
escrita de dicha autoridad. Toda persona detenida, al comparecer ante esa
autoridad, tendrá derecho a hacer una declaración acerca del trato que haya
recibido durante su detención.
Principio 38
La persona detenida a causa de
una infracción penal tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo
razonable o puesta en libertad en espera de juicio.
Principio 39
Excepto en casos especiales
indicados por ley, toda persona detenida a causa de una infracción penal
tendrá derecho, a menos que un juez u otra autoridad decida lo contrario en
interés de la administración de justicia, a la libertad en espera de juicio
con sujeción a las condiciones que se impongan conforme a derecho. Esa
autoridad mantendrá en examen la necesidad de la detención.
Cláusula general
Ninguna de las disposiciones
del presente Conjunto de Principios se entenderá en el sentido de que
restrinja o derogue ninguno de los derechos definidos en el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
© Copyright
1996 - 2002
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de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos
Ginebra, Suiza
