Por cuanto los signatarios del Acta General de la Conferencia de Bruselas de 1889-1890 se declararon animados por igual de la firme intención de poner término a la trata de esclavos africanos,
Por cuanto los signatarios de la Convención de Saint-Germain-en-Laye de 1919, destinada a revisar el Acta General de Berlín de 1885 y el Acta General y la Declaración de Bruselas de 1890, afirmaron su propósito de lograr la completa supresión de la trata de esclavos por tierra y por mar,
Teniendo en cuenta el informe de la Comisión Temporal sobre la Esclavitud designada por el Consejo de la Sociedad de las Naciones, el 12 de junio de 1924,
Deseando completar y ampliar la labor realizada conforme al Acta de Bruselas y hallar los medios de poner en práctica efectivamente en todo el mundo las intenciones expuestas con respecto a la trata de esclavos y a la esclavitud por los signatarios de la Convención de Saint- Germain-en-Laye, y reconociendo que es necesario adoptar a tal fin disposiciones más detalladas de las que figuran en esa Convención,
Considerando asimismo que es necesario impedir que el trabajo forzoso se convierta en una condición análoga a la de la esclavitud,
Han decidido celebrar una Convención y han designado al efecto como Plenipotenciarios [se omiten los nombres] [...] quienes han convenido lo siguiente:
1. La esclavitud es el estado o condición de un individuo sobre el cual se ejercitan los atributos del derecho de propiedad o algunos de ellos.
2. La trata de esclavos comprende todo acto de captura, adquisición o cesión de un individuo para venderle o cambiarle; todo acto de cesión por venta o cambio de un esclavo, adquirido para venderle o cambiarle, y en general todo acto de comercio o de transporte de esclavos.
a) A prevenir y reprimir la trata de esclavos;
b) A procurar de una manera progresiva, y tan pronto como sea posible, la supresión completa de la esclavitud en todas sus formas.
Las Altas Partes contratantes se comprometen a negociar, tan pronto como sea posible, una Convención general relativa a la trata de esclavos, que conceda a aquéllas derechos y les imponga obligaciones de la misma naturaleza que los previstos en el Convenio de 17 de junio de 1925 sobre el comercio internacional de armas (artículos 12, 20, 21, 22, 23, 24 y párrafos 3. , 4. y 5. de la Sección 2.a del anexo II), con reserva de las adaptaciones necesarias, entendiéndose que este Convenio general no pondrá a los barcos (aun de pequeño tonelaje) de ninguna de las Altas Partes contratantes en una situación distinta a los de las demás Altas Partes contratantes.
Se entiende igualmente que tanto antes o después de que entre en vigor dicha Convención general, las Altas Partes contratantes conservarán toda su libertad de ajustar entre ellas, sin derogar, sin embargo, los principios estipulados en el apartado precedente, los acuerdos particulares que, por razón de su situación especial, les parezcan convenientes para llegar lo más pronto posible a la desaparición total de la trata.
Se entiende:
1. Que a reserva de las disposiciones transitorias enunciadas en el apartado segundo siguiente, el trabajo forzoso u obligatorio no podrá exigirse más que para fines de pública utilidad.
2. Que en los territorios en los cuales el trabajo forzoso u obligatorio existe aún para otros fines que los de pública utilidad, las Altas Partes contratantes se esforzarán en ponerle término tan pronto como sea posible, y que, mientras subsista ese trabajo forzoso u obligatorio, no se empleará sino a título excepcional, con una remuneración adecuada y a condición de que no pueda imponerse un cambio del lugar habitual de residencia.
3. Y que, en todo caso, las Autoridades Centrales competentes del territorio interesado asumirán la responsabilidad del recurso al trabajo forzoso u obligatorio.
La denuncia no surtirá efecto sino respecto del Estado que la haya notificado y un año después de la fecha en que la notificación haya sido recibida en la Secretaría General de la Sociedad de las Naciones.
La denuncia podrá hacerse también separadamente para cualquier territorio colocado bajo su soberanía, jurisdicción, protección, dominio (suzeraineté) o tutela.
El Secretario General de la Sociedad de las Naciones dará después a conocer la presente Convención a los Estados no signatarios, incluso a los que no son miembros de la Sociedad de las Naciones, invitándoles a adherirse al mismo.
El Estado que desee adherirse notificará por escrito su intención a la Secretaría General de la Sociedad de las Naciones, remitiéndole del acta de adhesión, que se depositará en los archivos de la Sociedad.
El Secretario General enviará inmediatamente a todas las demás Altas Partes contratantes copia certificada conforme de la notificación, así como del acta de adhesión, indicando la fecha en que las ha recibido.
La Convención surtirá sus efectos para cada Estado desde la fecha del depósito de su ratificación o de su adhesión.
EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios han autorizado la presente Convención con su firma.
HECHO en Ginebra, el 25 de septiembre de 1926, en un solo ejemplar, que quedará depositado en los archivos de la Sociedad de las Naciones y se remitirá a cada uno de los Estados signatarios una copia certificada conforme del mismo.
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