
Convención para la Prevención y
la Sanción del Delito de Genocidio
Adoptada y abierta a la firma y
ratificación, o adhesión, por la Asamblea General en
su resolución 260 A (III), de 9 de diciembre de 1948
Entrada en vigor: 12 de enero
de 1951, de conformidad con el artículo XIII
Las Partes Contratantes,
Considerando que la Asamblea
General de las Naciones Unidas, por su resolución 96 (I) de 11 de diciembre
de 1946, ha declarado que el genocidio es un delito de derecho internacional
contrario al espíritu y a los fines de las Naciones Unidas y que el mundo
civilizado condena,
Reconociendo que en todos
los períodos de la historia el genocidio ha infligido grandes pérdidas a la
humanidad,
Convencidas de que para
liberar a la humanidad de un flagelo tan odioso se necesita la cooperación
internacional,
Convienen en lo siguiente:
Artículo I
Las Partes contratantes
confirman que el genocidio, ya sea cometido en tiempo de paz o en tiempo de
guerra, es un delito de derecho internacional que ellas se comprometen a
prevenir y a sancionar.
Artículo II
En la presente Convención, se
entiende por genocidio cualquiera de los actos mencionados a continuación,
perpretados con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo
nacional, étnico, racial o religioso, como tal:
a) Matanza de miembros del
grupo;
b) Lesión grave a la
integridad física o mental de los miembros del grupo;
c) Sometimiento intencional
del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción
física, total o parcial; d) Medidas destinadas a impedir los nacimientos en
el seno del grupo;
e) Traslado por fuerza de
niños del grupo a otro grupo.
Artículo III
Serán castigados los actos
siguientes:
a) El genocidio;
b) La asociación para
cometer genocidio;
c) La instigación directa y
pública a cometer genocidio;
d) La tentativa de
genocidio;
e) La complicidad en el
genocidio.
Artículo IV
Las personas que hayan cometido
genocidio o cualquiera de los otros actos enumerados en el artículo III,
serán castigadas, ya se trate de gobernantes, funcionarios o particulares.
Artículo V
Las Partes contratantes se
comprometen a adoptar, con arreglo a sus Constituciones respectivas, las
medidas legislativas necesarias para asegurar la aplicación de las
disposiciones de la presente Convención, y especialmente a establecer
sanciones penales eficaces para castigar a las personas culpables de
genocidio o de cualquier otro de los actos enumerados en el artículo III.
Artículo VI
Las personas acusadas de
genocidio o de uno cualquiera de los actos enumerados en el artículo III,
serán juzgadas por un tribunal competente del Estado en cuyo territorio el
acto fue cometido, o ante la corte penal internacional que sea competente
respecto a aquellas de las Partes contratantes que hayan reconocido su
jurisdicción.
Artículo VII
A los efectos de extradición,
el genocidio y los otros actos enumerados en el artículo III no serán
considerados como delitos políticos.
Las Partes contratantes se
comprometen, en tal caso, a conceder la extradición conforme a su
legislación y a los tratados vigentes,
Artículo VIII
Toda Parte contratante puede
recurrir a los órganos competentes de las Naciones Unidas a fin de que éstos
tomen, conforme a la Carta de las Naciones Unidas, las medidas que juzguen
apropiadas para la prevención y la represión de actos de genocidio o de
cualquiera de los otros actos enumerados en el artículo III.
Artículo IX
Las controversias entre las
Partes contratantes, relativas a la interpretación, aplicación o ejecución
de la presente Convención, incluso las relativas a la responsabilidad de un
Estado en materia de genocidio o en materia de cualquiera de los otros actos
enumerados en el artículo III, serán sometidas a la Corte Internacional de
Justicia a petición de una de las Partes en la controversia.
Artículo X
La presente Convención, cuyos
textos inglés, chino, español, francés y ruso serán igualmente auténticos,
llevará la fecha de 9 de diciembre de 1948.
Artículo XI
La presente Convención estará
abierta hasta el 31 de diciembre de 1949 a la firma de todos los Estados
Miembros de las Naciones Unidas y de todos los Estados no miembros a quienes
la Asamblea General haya dirigido una invitación a este efecto.
La presente Convención será
ratificada y los instrumentos de ratificación serán depositados en la
Secretaría General de las Naciones Unidas.
A partir del 1.º de enero de
1950, será posible adherir a la presente Convención en nombre de todo Estado
Miembro de las Naciones Unidas y de todo Estado no miembro que haya recibido
la invitación arriba mencionada.
Los instrumentos de adhesión
serán depositados en la Secretaría General de las Naciones Unidas.
Artículo XII
Toda Parte contratante podrá,
en todo momento, por notificación dirigida al Secretario General de las
Naciones Unidas, extender la aplicación de la presente Convención a todos
los territorios o a uno cualquiera de los territorios de cuyas relaciones
exteriores sea responsable.
Artículo XIII
En la fecha en que hayan sido
depositados los veinte primeros instrumentos de ratificación o de adhesión,
el Secretario General levantará un acta y transmitirá copia de dicha acta a
todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no
miembros a que se hace referencia en el artículo XI.
La presente Convención
entrará en vigor el nonagésimo día después de la fecha en que se haga el
depósito del vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión.
Toda ratificación o adhesión
efectuada posteriormente a la última fecha tendrá efecto el nonagésimo día
después de la fecha en que se haga el depósito del instrumento de
ratificación o de adhesión.
Artículo XIV
La presente Convención tendrá
una duración de diez años a partir de su entrada en vigor.
Permanecerá depués en vigor
por un período de cinco años; y así sucesivamente, respecto de las Partes
contratantes que no la hayan denunciado por lo menos seis meses antes de la
expiración del plazo.
La denuncia se hará por
notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo XV
Si, como resultado de
denuncias, el número de las Partes en la presente Convención se reduce a
menos de dieciséis, la Convención cesará de estar en vigor a partir de la
fecha en que la última de esas denuncias tenga efecto.
Artículo XVI
Una demanda de revisión de la
presente Convención podrá ser formulada en cualquier tiempo por cualquiera
de las Partes contratantes, por medio de notificación escrita dirigida al
Secretario General.
La Asamblea General decidirá
respecto a las medidas que deban tomarse, si hubiere lugar, respecto a tal
demanda.
Artículo XVII
El Secretario General de las
Naciones Unidas notificará a todos los Estados Miembros de las Naciones
Unidas y a los Estados no miembros a que se hace referencia en el artículo
XI:
a) Las firmas,
ratificaciones y adhesiones recibidas en aplicación del artículo XI;
b) Las notificaciones
recibidas en aplicación del artículo XII;
c) La fecha en la que la
presente Convención entrará en vigor en aplicación del artículo XIII;
d) Las denuncias recibidas
en aplicación del artículo XIV;
e) La abrogación de la
Convención, en aplicación del artículo XV;
f) Las notificaciones
recibidas en aplicación del artículo XVI.
Artículo XVIII
El original de la presente
Convención será depositado en los archivos de las Naciones Unidas.
Una copia certificada será
dirigida a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados
no miembros a que se hace referencia en el artículo XI.
Artículo XIX
La presente Convención será
registrada por el Secretario General de las Naciones Unidas en la fecha de
su entrada en vigor.
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