
Convención sobre los derechos
políticos de la mujer
Abierta la firma y ratificación
por la Asamblea General en su resolución 640 (VII),
de 20 de diciembre de 1952
Entrada en vigor: 7 de
julio de 1954, de conformidad con el artículo VI
Las Partes
Contratantes,
Deseando poner en práctica el
principio de la igualdad de derechos de hombres y mujeres, enunciando en la
Carta de Naciones Unidas,
Reconociendo que toda
persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país directamente o
por conducto de representantes libremente escogidos, y a iguales
oportunidades de ingreso en el servicio público de su país; y deseando
igualar la condición del hombre y de la mujer en el disfrute y ejercicio de
los derechos políticos, conforme a las disposiciones de la Carta de las
Naciones Unidas y de la Declaración Universal de Derechos Humanos,
Habiendo resuelto concertar
una convención con tal objeto,
Convienen por la presente en
las disposiciones siguientes:
Artículo I
Las mujeres tendrán derecho
a votar en todas las elecciones en igualdad de condiciones con los hombres,
sin discriminación alguna.
Artículo II
Las mujeres serán elegibles
para todos los organismos públicos electivos establecidos por la legislación
nacional, en condiciones de igualdad con los hombres, sin discriminación
alguna.
Artículo III
Las mujeres tendrán derecho a
ocupar cargos públicos y a ejercer todas las funciones públicas establecidas
por la legislación nacional, en igualdad de condiciones con los hombres, sin
discriminación alguna.
Artículo IV
1. La presente Convención
quedará abierta a la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones
Unidas, y de cualquier otro Estado al cual la Asamblea General haya dirigido
una invitación al efecto.
2. La presente Convención
será ratificada y los instrumentos de ratificación serán depositados en la
Secretaría General de las Naciones Unidas.
Artículo V
1. La presente Convención
quedará abierta a la adhesión de todos los Estados a que se refiere el
párrafo 1 del artículo IV.
2. La adhesión se efectuará
mediante el depósito de un instrumento de adhesión en la Secretaría General
de las Naciones Unidas.
Artículo VI
1. La presente Convención
entrará en vigor noventa días después de la fecha en que se haya depositado
el sexto instrumento de ratificación o de adhesión.
2. Respecto de cada uno de
los Estados que ratifiquen la Convención o que se adhieran a ella después
del depósito del sexto instrumento de ratificación o de adhesión, la
Convención entrará en vigor noventa días después de la fecha del depósito
del respectivo instrumento de ratificación o de adhesión.
Artículo VII
En el caso de que un Estado
formule una reserva a cualquiera de los artículos de la presente Convención
en el momento de la firma, la ratificación o la adhesión, el Secretario
General comunicará el texto de la reserva a todos los Estados que sean
partes en la presente Convención o que puedan llegar a serlo. Cualquier
Estado que oponga objeciones a la reserva podrá, dentro de un plazo de
noventa días contado a partir de la fecha de dicha comunicación (o en la
fecha en que llegue a ser parte en la presente Convención), poner en
conocimiento del Secretario General que no acepta la reserva. En tal caso,
la Convención no entrará en vigor entre tal Estado y el Estado que haya
formulado la reserva.
Artículo VIII
1. Todo Estado podrá denunciar
la presente Convención mediante notificación por escrito dirigida al
Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto un año
después de la fecha en que el Secretario General hay recibido la
notificación.
2. La vigencia de la
presente Convención cesará a partir de la fecha en que se haga efectiva la
denuncia que reduzca a menos de seis el número de los Estados Partes.
Artículo IX
Toda controversia entre dos o más
Estados Contratantes, respecto a la interpretación o a la aplicación de la
presente Convención, que no sea resuelta por negociaciones, será sometida a la
decisión de la Corte Internacional de justicia a petición de cualquiera de las
partes en la controversia, a menos que los Estados Contratantes convengan en
otro modo de solucionarla.
Artículo X
El Secretario General de las
Naciones Unidas notificará a todos los Estados Miembros de las Naciones
Unidas y a los Estados no miembros a que se refiere el párrafo 1 del
artículo IV de la presente Convención:
a) Las firmas y los
instrumentos de ratificación recibidos en virtud del artículo IV;
b) Los instrumentos de
adhesión recibidos en virtud del artículo V;
c) La fecha en que entre en
vigor la presente Convención en virtud del artículo VI;
d) Las comunicaciones y
notificaciones recibidas en virtud de artículo VII;
e) Las notificaciones de
denuncia recibidas en virtud del párrafo 1 del artículo VIII;
f) La abrogación resultante
de lo previsto en el párrafo 2 del artículo VIII;
Artículo XI
1. La presente Convención,
cuyos textos chino, español, francés, inglés y ruso serán igualmente
auténticos, quedará depositada en los archivos de las Naciones Unidas.
2. El Secretario General de
las Naciones Unidas enviará copia certificada de la presente Convención a
todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no
miembros a que se refiere el párrafo 1 de artículo IV.
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