
Segundo
Protocolo Facultativo del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos, destinado
a abolir la pena de muerte
Aprobado y proclamado por la
Asamblea General en su
resolución 44/128 15 de diciembre de 1989
Los Estados Partes en el
presente Protocolo,
Considerando que la abolición
de la pena de muerte contribuye a elevar la dignidad humana y desarrollar
progresivamente los derechos humanos,
Recordando el artículo 3 de
la Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobada el 10 de diciembre de
1948, y el artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, aprobado el 16 de diciembre de l966,
Observando que el artículo 6
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se refiere a la
abolición de la pena de muerte en términos que indican claramente que dicha
abolición es deseable,
Convencidos de que todas las
medidas de abolición de la pena de muerte deberían ser consideradas un
adelanto en el goce del derecho a la vida,
Deseosos de contraer por el
presente Protocolo un compromiso internacional para abolir la pena de muerte,
Han convenido en lo
siguiente:
Artículo 1
1. No se ejecutará a ninguna
persona sometida a la jurisdicción de un Estado Parte en el presente
Protocolo.
2. Cada uno de los Estados
Partes adoptará todas las medidas necesarias para abolir la pena de muerte
en su jurisdicción.
Artículo 2
1. No se admitirá ninguna
reserva al presente Protocolo, con excepción de una reserva formulada en el
momento de la ratificación o la adhesión en la que se prevea la aplicación
de la pena de muerte en tiempo de guerra como consecuencia de una condena
por un delito sumamente grave de carácter militar cometido en tiempo de
guerra.
2. El Estado Parte que
formule esa reserva deberá comunicar al Secretario General de las Naciones
Unidas, en el momento de la ratificación o la adhesión, las disposiciones
pertinentes de su legislación nacional aplicables en tiempo de guerra.
2. El Estado Parte que
formule esa reserva deberá comunicar al Secretario General de las Naciones
Unidas, en el momento de la ratificación o la adhesión, las disposiciones
pertinentes de su legislación nacional aplicables en tiempo de guerra.
3. El Estado Parte que haya
formulado esa reserva notificará al Secretario General de las Naciones
Unidas de todo comienzo o fin de un estado de guerra aplicable a su
territorio.
Artículo 3
Los Estados Partes en el
presente Protocolo deberán incluir en los informes que presenten al Comité
de Derechos Humanos, en virtud del artículo 40 del Pacto, información sobre
las medidas que han adoptado para poner en vigor el presente Protocolo.
Artículo 4
Respecto de los Estados Partes
en el Pacto que hayan hecho una declaración en virtud del artículo 41, la
competencia del Comité de Derechos Humanos para recibir y considerar
comunicaciones en las que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte no
cumple con sus obligaciones se hará extensiva a las disposiciones del
presente Protocolo, a menos que el Estado Parte interesado haya hecho una
declaración en sentido contrario en el momento de la ratificación o la
adhesión.
Artículo 5
Respecto de los Estados Partes
en el primer Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, aprobado el 16 de diciembre de 1966, la competencia del
Comité de Derechos Humanos para recibir y considerar comunicaciones de
personas que estén sujetas a su jurisdicción se hará extensiva a las
disposiciones del presente Protocolo, a menos que el Estado Parte interesado
haya hecho una declaración en sentido contrario en el momento de la
ratificación o la adhesión.
Artículo 6
1. Las disposiciones del
presente Protocolo serán aplicables en carácter de disposiciones adicionales
del Pacto. 2. Sin perjuicio de la posibilidad de formular una reserva con
arreglo al artículo 2 del presente Protocolo, el derecho garantizado en el
párrafo 1 del artículo 1 del presente Protocolo no estará sometido a ninguna
suspensión en virtud del artículo 4 de Pacto.
Artículo 7
1. El presente Protocolo está
abierto a la firma de cualquier Estado que haya firmado el Pacto.
2. El presente Protocolo
está sujeto a ratificación por cualquier Estado que haya ratificado el Pacto
o se haya adherido a él. Los instrumentos de ratificación se depositarán en
poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
3. El presente Protocolo
quedará abierto a la adhesión de cualquier Estado que haya ratificado el
Pacto o se haya adherido a él.
4. La adhesión se efectuará
mediante el depósito del instrumento correspondiente en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas.
5. El Secretario General de
las Naciones Unidas informará a todos los Estados que hayan firmado el
presente Protocolo, o se hayan adherido a él, del depósito de cada uno de
los instrumentos de ratificación o adhesión.
Artículo 8
1. El presente Protocolo
entrará en vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha en que haya
sido depositado el décimo instrumento de ratificación o de adhesión en poder
del Secretario General de las Naciones Unidas.
2. Respecto de cada Estado
que ratifique el presente Protocolo o se adhiera a él después de haber sido
depositado el décimo instrumento de ratificación o adhesión, el presente
Protocolo entrará en vigor una vez transcurridos tres meses a partir de la
fecha en que tal Estado haya depositado su propio instrumento de
ratificación o de adhesión.
Artículo 9
Las disposiciones del presente
Protocolo serán aplicables a todas partes componentes de los Estados
federales, sin limitación ni excepción alguna.
Artículo 10
El Secretario General de las
Naciones Unidas comunicará a todos los Estados mencionados en el párrafo 1
del artículo 48 del Pacto:
a) Las reservas,
comunicaciones y notificaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del
presente Protocolo;
b) Las declaraciones hechas conforme a lo dispuesto en los artículos 4 ó 5
del presente Protocolo;
c) Las firmas, ratificaciones y adhesiones conformes a lo dispuesto en el
artículo 7 del presente Protocolo;
d) La fecha en que entre en vigor el presente Protocolo conforme a lo
dispuesto en el artículo 8 del mismo.
Artículo 11
1. El presente Protocolo, cuyos
textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente
auténticos, será depositado en los archivos de las Naciones Unidas.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará copias certificadas
del presente Protocolo a todos los Estados mencionados en el artículo 48 del
Pacto.
Copyright 1996 -
2002
Oficina del Alto Comisionado de las
Naciones Unidas para los Derechos Humanos
Ginebra, Suiza
