
Convenio sobre el trabajo
forzoso
Convenio (N. 29) relativo al
trabajo forzoso u obligatorio
Adoptado el 28 de junio de 1930
por la Conferencia General de la Organización
Internacional del Trabajo en su decimocuarta reunión
Entrada en vigor: 1. de mayo de
1932, de conformidad con el artículo 28
La Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo,
Convocada en Ginebra por el
Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y
congregada en dicha ciudad el 10 de junio de 1930 en su decimocuarta reunión,
Después de haber decidido
adoptar diversas proposiciones relativas al trabajo forzoso u obligatorio,
cuestión que está comprendida en el primer punto del orden del día de la
reunión, y
Después de haber decidido
que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional,
Adopta, con fecha veintiocho
de junio de mil novecientos treinta, el siguiente Convenio, que podrá ser
citado como el Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930, y que será sometido
a la ratificación de los Miembros de la Organización Internacional del
Trabajo, de acuerdo con las disposiciones de la Constitución de la
Organización Internacional del Trabajo:
Artículo 1
1. Todo Miembro de la
Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se
obliga a suprimir, lo más pronto posible, el empleo del trabajo forzoso u
obligatorio en todas sus formas.
2. Con miras a esta
supresión total, el trabajo forzoso u obligatorio podrá emplearse, durante
el período transitorio, únicamente para fines públicos y a título
excepcional, en las condiciones y con las garantías estipuladas en los
artículos siguientes.
3. A la expiración de un
plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Convenio y
cuando el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo
prepare el informe a que se refiere el artículo 31, dicho Consejo examinará
la posibilidad de suprimir sin nuevo aplazamiento el trabajo forzoso u
obligatorio en todas sus formas y decidirá la conveniencia de inscribir esta
cuestión en el orden del día de la Conferencia.
Artículo 2
1. A los efectos del presente
Convenio, la expresión "trabajo forzoso u obligatorio" designa todo trabajo
o servicio exigido a un individuo bajo la amenaza de una pena cualquiera y
para el cual dicho individuo no se ofrece voluntariamente.
2. Sin embargo, a los
efectos del presente Convenio, la expresión "trabajo forzoso u obligatorio"
no comprende: a) Cualquier trabajo o servicio que se exija en virtud de las
leyes sobre el servicio militar obligatorio y que tenga un carácter
puramente militar; b) Cualquier trabajo o servicio que forme parte de las
obligaciones cívicas normales de los ciudadanos de un país que se gobierne
plenamente por sí mismo; c) Cualquier trabajo o servicio que se exija a un
individuo en virtud de una condena pronunciada por sentencia judicial, a
condición de que este trabajo o servicio se realice bajo la vigilancia y
control de las autoridades públicas y que dicho individuo no sea cedido o
puesto a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de
carácter privado; d) Cualquier trabajo o servicio que se exija en casos de
fuerza mayor, es decir, guerra, siniestros o amenaza de siniestros, tales
como incendios, inundaciones, hambre, temblores de tierra, epidemias y
epizootias violentas, invasiones de animales, de insectos o de parásitos
vegetales dañinos, y, en general, en todas las circunstancias que pongan en
peligro o amenacen poner en peligro la vida o las condiciones normales de la
existencia de toda o parte de la población; e) Los pequeños trabajos
comunales, es decir, los trabajos realizados por los miembros de una
comunidad en beneficio directo de la misma, trabajos que, por consiguiente,
pueden considerarse como obligaciones cívicas normales que incumben a los
miembros de la comunidad, a condición de que la misma población o sus
representantes directos tengan el derecho de pronunciarse sobre la necesidad
de esos trabajos.
Artículo 3
A los efectos del presente
Convenio, la expresión "autoridades competentes" designa a las autoridades
metropolitanas, o a las autoridades centrales o superiores del territorio
interesado.
Artículo 4
1. Las autoridades competentes
no deberán imponer o dejar que se imponga el trabajo forzoso u obligatorio
en provecho de particulares, de compañías o de personas jurídicas de
carácter privado.
2. Si existiera tal forma de
trabajo forzoso u obligatorio en provecho de particulares, de compañías o de
personas jurídicas de carácter privado, en la fecha en que el Director
General de la Oficina Internacional del Trabajo haya registrado la
ratificación de este Convenio por un Miembro, este Miembro deberá suprimir
completamente dicho trabajo forzoso u obligatorio, desde la fecha en que
para él entre en vigor el presente Convenio.
Artículo 5
1. Ninguna concesión a
particulares, compañías o personas jurídicas privadas deberá implicar la
imposición de cualquier forma de trabajo forzoso u obligatorio cuyo objeto
sea la producción o recolección de productos que utilicen dichos
particulares, compañías o personas jurídicas privadas, o con los cuales
comercien.
2. Si las concesiones
existentes contienen disposiciones que impliquen la imposición de semejante
trabajo forzoso u obligatorio, esas disposiciones deberán quedar sin efecto
tan pronto sea posible, a fin de satisfacer las prescripciones del artículo
1 del presente Convenio.
Artículo 6
Los funcionarios de la
administración, incluso cuando deban estimular a las poblaciones a su cargo
a que se dediquen a una forma cualquiera de trabajo, no deberán ejercer
sobre esas poblaciones una presión colectiva o individual con el fin de
hacerlas trabajar para particulares, compañías o personas jurídicas
privadas.
Artículo 7
1. Los jefes que no ejerzan
funciones administrativas no podrán recurrir al trabajo forzoso u
obligatorio.
2. Los jefes que ejerzan
funciones administrativas podrán recurrir al trabajo forzoso u obligatorio,
con la autorización expresa de las autoridades competentes, en las
condiciones previstas por el artículo 10 del presente Convenio.
3. Los jefes legalmente
reconocidos que no reciban una remuneración adecuada en otra forma podrán
disfrutar de servicios personales debidamente reglamentados, siempre que se
tomen todas las medidas necesarias para evitar cualquier abuso.
Artículo 8
1. La responsabilidad de toda
decisión de recurrir al trabajo forzoso u obligatorio incumbirá a las
autoridades civiles superiores del territorio interesado.
2. Sin embargo, estas
autoridades podrán delegar en las autoridades locales superiores la facultad
de imponer trabajo forzoso u obligatorio, cuando este trabajo no implique el
alejamiento de los trabajadores de su residencia habitual. Dichas
autoridades podrán igualmente delegar en las autoridades locales superiores,
en los períodos y en las condiciones que se estipulen en la reglamentación
prevista en el artículo 23 del presente Convenio, la facultad de imponer un
trabajo forzoso u obligatorio para cuya ejecución los trabajadores deban
alejarse de su residencia habitual, cuando se trate de facilitar el traslado
de funcionarios de la administración en ejercicio de sus funciones y el
transporte de material de la administración.
Artículo 9
Salvo las disposiciones
contrarias estipuladas en el artículo 10 del presente Convenio, toda
autoridad facultada para imponer un trabajo forzoso u obligatorio no deberá
permitir que se recurra a esta forma de trabajo sin cerciorarse previamente
de que: a) El servicio o trabajo por realizar presenta un gran interés
directo para la comunidad llamada a realizarlo; b) El servicio o trabajo es
actual o inminentemente necesario; c) Ha sido imposible procurarse la mano
de obra voluntaria para la ejecución de este servicio o trabajo, a pesar de
la oferta de salarios y de condiciones de trabajo iguales, por lo menos, a
las que prevalecen en el territorio interesado para trabajos o servicios
análogos; d) Dicho trabajo o servicio no impondrá una carga demasiado pesada
a la población actual, habida cuenta de la mano de obra disponible y de su
aptitud para emprender el trabajo en cuestión.
Artículo 10
1. El trabajo forzoso u
obligatorio exigido a título de impuesto, y el trabajo forzoso u obligatorio
a que recurran los jefes que ejerzan funciones administrativas para la
realización de trabajos de utilidad pública, deberán ser suprimidos
progresivamente.
2. En espera de esta
abolición, cuando el trabajo forzoso u obligatorio se exija a título de
impuesto, y cuando el trabajo forzoso u obligatorio se imponga por jefes que
ejerzan funciones administrativas para la ejecución de trabajos de utilidad
pública, las autoridades interesadas deberán cerciorarse previamente de que:
a) El servicio o trabajo por realizar presenta un gran interés directo para
la comunidad llamada a realizarlo; b) El servicio o trabajo es actual o
inminentemente necesario; c) Dicho trabajo o servicio no impondrá una carga
demasiado pesada a la población actual, habida cuenta de la mano de obra
disponible y de su aptitud para emprender el trabajo en cuestión; d) La
ejecución de este trabajo o servicio no obligará a los trabajadores a
alejarse del lugar de su residencia habitual; e) La ejecución de este
trabajo o servicio estará dirigida de acuerdo con las exigencias de la
religión, de la vida social y de la agricultura.
Artículo 11
1. Sólo podrán estar sujetos al
trabajo forzoso u obligatorio los adultos aptos del sexo masculino cuya edad
no sea inferior a dieciocho años ni superior a cuarenta y cinco. Salvo para
las categorías de trabajo previstas en el artículo 10 del presente Convenio,
deberán observarse las limitaciones y condiciones siguientes: a)
Reconocimiento previo, siempre que sea posible, por un médico designado por
la administración, para comprobar la ausencia de toda enfermedad contagiosa
y la aptitud física de los interesados para soportar el trabajo impuesto y
las condiciones en que habrá de realizarse; b) Exención del personal
escolar, alumnos y profesores, así como del personal administrativo en
general; c) Mantenimiento, en cada comunidad, del número de hombres adultos
y aptos indispensables para la vida familiar y social; d) Respeto de los
vínculos conyugales y familiares.
2. A los efectos del
apartado c del párrafo 1 de este artículo, la reglamentación prevista en el
artículo 23 del presente Convenio fijará la proporción de individuos de la
población permanente masculina y apta que podrá ser objeto de un
reclutamiento determinado, sin que esta proporción pueda, en ningún caso,
exceder del 25 por ciento de esta población. Al fijar esa proporción, las
autoridades competentes deberán tener en cuenta la densidad de población, el
desarrollo social y físico de la misma; la época del año y el estado de los
trabajos que van a efectuar los interesados en su localidad por su propia
cuenta; de una manera general, las autoridades deberán respetar las
necesidades económicas y sociales de la vida normal de la comunidad
interesada.
Artículo 12
1. El período máximo durante el
cual un individuo cualquiera podrá estar sujeto al trabajo forzoso u
obligatorio, en sus diversas formas, no deberá exceder de sesenta días por
cada período de doce meses, debiendo incluirse en estos sesenta días los
días de viaje necesarios para ir al lugar donde se realice el trabajo y
regresar.
2. Todo trabajador sujeto al
trabajo forzoso u obligatorio deberá poseer un certificado que indique los
períodos de trabajo forzoso u obligatorio que haya efectuado.
Artículo 13
1. Las horas normales de
trabajo de toda persona sujeta al trabajo forzoso u obligatorio deberán ser
las mismas que las que prevalezcan en el trabajo libre, y las horas de
trabajo que excedan de la jornada normal deberán ser remuneradas con arreglo
a las mismas tasas aplicadas a las horas extraordinarias de los trabajadores
libres.
2. Se deberá conceder un día
de reposo semanal a todas las personas sujetas a cualquier forma del trabajo
forzoso u obligatorio, debiendo coincidir este día, siempre que sea posible,
con el día consagrado por la tradición, o los usos del país o la religión.
Artículo 14
1. Con excepción del trabajo
previsto en el artículo 10 del presente Convenio, el trabajo forzoso u
obligatorio, en todas sus formas, deberá ser remunerado en metálico y con
arreglo a tasas que, para el mismo género de trabajo, no deberán ser
inferiores a las vigentes en la región donde los trabajadores estén
empleados, ni a las vigentes en la región donde fueron reclutados.
2. Cuando se trate de un
trabajo impuesto por jefes en ejercicio de sus funciones administrativas,
deberá introducirse, cuanto antes, el pago de los salarios de acuerdo con
las tasas indicadas en el párrafo anterior.
3. Los salarios deberán
pagarse a los propios trabajadores y no a su jefe de tribu o a otra
autoridad.
4. Los días de viaje para ir
al lugar de trabajo y regresar deberán contarse como días de trabajo para el
pago de los salarios.
5. El presente artículo no
impedirá que se proporcione a los trabajadores, como parte del salario, las
raciones de alimentos acostumbradas, y estas raciones deberán ser, por lo
menos, de un valor equivalente a la suma de dinero que pueden representar;
pero no se hará ningún descuento del salario para el pago de impuestos, ni
por los alimentos, vestidos y alojamiento especiales proporcionados a los
trabajadores para mantenerlos en estado de continuar su trabajo, habida
cuenta de las condiciones especiales del empleo, o por el suministro de
herramientas.
Artículo 15
1. Cualquier legislación
referente a la indemnización de los accidentes de trabajo y cualquier
legislación que prevea una indemnización para las personas a cargo de los
trabajadores fallecidos o inválidos, que estén o vayan a entrar en vigor en
el territorio interesado, deberán aplicarse a las personas sujetas al
trabajo forzoso u obligatorio en las mismas condiciones que a los
trabajadores libres.
2. En todo caso, cualquier
autoridad competente que recurra al trabajo forzoso u obligatorio deberá
estar obligada a asegurar la subsistencia de dichos trabajadores, cuando, a
consecuencia de un accidente o de una enfermedad que resulte de su trabajo,
se encuentre total o parcialmente incapacitado para subvenir a sus
necesidades. Esta autoridad también deberá estar obligada a tomar las
medidas necesarias para asegurar la subsistencia de cualquier persona a
cargo del trabajador, en caso de incapacidad o de fallecimiento resultante
del trabajo.
Artículo 16
1. Las personas sujetas al
trabajo forzoso u obligatorio no deberán ser transferidas, salvo en caso de
necesidad excepcional, a regiones donde las condiciones climáticas y
alimenticias sean tan diferentes de aquellas a que se hallen acostumbradas
que constituyan un peligro para su salud.
2. En ningún caso se
autorizará este traslado de trabajadores sin que se hayan aplicado todas las
medidas de higiene y de alojamiento necesarias para su instalación y para
proteger su salud.
3. Cuando no se pueda evitar
dicho traslado, se tomarán medidas para garantizar la aclimatación
progresiva de los trabajadores a las nuevas condiciones climáticas y
alimenticias, previo informe del servicio médico competente.
4. Cuando estos trabajadores
deban ejecutar un trabajo regular al que no se hallen acostumbrados, se
deberán tomar las medidas necesarias para lograr su adaptación a este género
de trabajo, especialmente en lo que se refiere al entrenamiento progresivo,
a las horas de trabajo, a los intervalos de descanso y al mejoramiento o
aumento de las raciones alimenticias que puedan ser necesarias.
Artículo 17
Antes de autorizar el recurso
al trabajo forzoso u obligatorio en trabajos de construcción o de
conservación que obliguen a los trabajadores a vivir en los lugares del
trabajo durante un período prolongado, las autoridades competentes deberán
cerciorarse de que: 1) Se han tomado todas las medidas necesarias para
asegurar la higiene de los trabajadores y garantizarles la asistencia médica
indispensable, y, en particular: a) que dichos trabajadores serán sometidos
a un examen médico antes de comenzar los trabajos, y a nuevos exámenes, a
intervalos determinados, mientras dure su empleo; b) que se dispone de un
personal médico suficiente y de los dispensarios, enfermerías, ambulancias y
hospitales requeridos para hacer frente a todas las necesidades, y c) que
las condiciones de sanidad de los lugares de trabajo, el suministro de agua
potable, víveres, combustible y utensilios de cocina y, cuando sea
necesario, las condiciones de vivienda y vestido son satisfactorias; 2) Se
han tomado las medidas necesarias para garantizar la subsistencia de la
familia del trabajador, especialmente facilitando el envío a la misma de una
parte del salario por medio de un procedimiento seguro y con el
consentimiento o a solicitud del trabajador; 3) Los viajes de ida de los
trabajadores al lugar del trabajo y los de regreso estarán garantizados por
la administración, bajo su responsabilidad y a sus expensas, y que la
administración facilitará estos viajes utilizando al máximo todos los medios
de transporte disponibles; 4) En caso de enfermedad o de accidente que cause
una incapacidad de trabajo de cierta duración, la repatriación de los
trabajadores estará a cargo de la administración; 5) Todo trabajador que
desee permanecer como trabajador libre a la expiración de su período de
trabajo forzoso u obligatorio tendrá la facultad de hacerlo, sin perder sus
derechos a la repatriación gratuita, durante un período de dos años.
Artículo 18
1. El trabajo forzoso u
obligatorio para el transporte de personas o de mercancías, por ejemplo, el
de los cargadores y el de los barqueros, deberá ser suprimido lo antes
posible, y hasta que se suprima, las autoridades competentes deberán dictar
reglamentos que determinen especialmente: a) la obligación de no utilizar
este trabajo sino para facilitar el transporte de funcionarios de la
administración en el ejercicio de sus funciones, el transporte del material
de la administración o, en caso de absoluta necesidad, para el transporte de
otras personas que no sean funcionarios; b) la obligación de no emplear en
dichos transportes sino a hombres que hayan sido reconocidos físicamente
aptos para este trabajo, después de pasar un examen médico, siempre que
dicho examen sea posible, y en caso de que no lo fuere, la persona que
contrate esta mano de obra deberá garantizar, bajo su propia
responsabilidad, que los obreros empleados tienen la aptitud física
requerida y que no padecen ninguna enfermedad contagiosa; c) la carga máxima
que podrán llevar los trabajadores; d) la distancia máxima desde el lugar
donde trabajen al lugar de su residencia; e) el número máximo de días al
mes, o en cualquier otro período, en que podrá exigirse a los trabajadores
este trabajo, comprendiendo en este número los días del viaje del regreso;
f) las personas que estarán autorizadas a exigir esta forma de trabajo
forzoso u obligatorio, y hasta qué punto estarán facultadas para exigirlo.
2. Al fijar el máximum a que
se refieren los incisos c, d y e del párrafo precedente, las autoridades
competentes deberán tener en cuenta todos los elementos pertinentes,
especialmente el de la aptitud física de la población que va a ser
reclutada, la naturaleza del itinerario que tienen que recorrer y las
condiciones climatológicas.
3. Las autoridades
competentes también deberán tomar disposiciones para que el trayecto diario
normal de los portadores no exceda de una distancia que corresponda a la
duración media de una jornada de trabajo de ocho horas, entendiéndose que,
para determinarla, se deberá tener en cuenta, no sólo la carga que hay que
llevar y la distancia a recorrer, sino también el estado del camino, la
época del año y todos los demás factores de importancia; si fuera necesario
imponer a los portadores algunas horas de marcha extraordinarias, deberán
ser remuneradas con arreglo a tasas más elevadas que las normales.
Artículo 19
1. Las autoridades competentes
deberán solamente autorizar el recurso a cultivos obligatorios como un
método para prevenir el hambre o una carencia de productos alimenticios, y
siempre a reserva de que los alimentos o los productos así obtenidos se
conviertan en propiedad de los individuos o de la colectividad que los haya
producido.
2. El presente artículo no
deberá tener por efecto la supresión de la obligación de los miembros de la
comunidad de ejecutar el trabajo impuesto por la ley o la costumbre, cuando
la producción se encuentre organizada, según la ley y la costumbre, sobre
una base comunal, y cuando los productos o los beneficios resultantes de la
venta de estos productos sean propiedad de la colectividad.
Artículo 20
Las legislaciones que prevean
una represión colectiva aplicable a toda una comunidad por delitos cometidos
por cualquiera de sus miembros no deberán establecer, como método represivo,
el trabajo forzoso u obligatorio por una comunidad.
Artículo 21
No se recurrirá al trabajo
forzoso u obligatorio para los trabajos subterráneos que se realicen en las
minas.
Artículo 22
Las memorias anuales que los
Miembros que ratifiquen el presente Convenio habrán de presentar a la
Oficina Internacional del Trabajo, en virtud del artículo 22 de la
Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, sobre las medidas
que hayan tomado para dar efecto a las disposiciones del presente Convenio,
contendrán una información lo más completa posible, sobre cada territorio
interesado, referente a la amplitud con que se haya utilizado el trabajo
forzoso u obligatorio en ese territorio, y a los puntos siguientes: fines
para los que se ha efectuado este trabajo; porcentaje de enfermedades y
mortalidad; horas de trabajo; métodos para el pago de los salarios; tasas de
los salarios, y cualquier otro dato de interés.
Artículo 23
1. Las autoridades competentes
deberán dictar una reglamentación completa y precisa sobre el empleo del
trabajo forzoso u obligatorio, para hacer efectivas las disposiciones del
presente Convenio.
2. Esta reglamentación
deberá contener, especialmente, reglas que permitan a cada persona sujeta al
trabajo forzoso u obligatorio presentar a las autoridades todas las
reclamaciones relativas a las condiciones de trabajo y que garanticen que
estas reclamaciones serán examinadas y tomadas en consideración.
Artículo 24
Deberán tomarse medidas
adecuadas, en todos los casos, para garantizar la estricta aplicación de los
reglamentos relativos al empleo del trabajo forzoso u obligatorio, ya sea
mediante la extensión al trabajo forzoso u obligatorio de las funciones de
cualquier organismo de inspección creado para la vigilancia del trabajo
libre, ya sea mediante cualquier otro sistema conveniente. También deberán
tomarse medidas para que las personas sujetas al trabajo forzoso conozcan el
contenido de estos reglamentos.
Artículo 25
El hecho de exigir ilegalmente
trabajo forzoso u obligatorio será objeto de sanciones penales, y todo
Miembro que ratifique el presente Convenio tendrá la obligación de
cerciorarse de que las sanciones impuestas por la ley son realmente eficaces
y se aplican estrictamente.
Artículo 26
1. Todo Miembro de la
Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se
obliga a aplicarlo en los territorios sujetos a su soberanía, jurisdicción,
protección, tutela o autoridad, siempre que tenga derecho a aceptar
obligaciones que se refieran a cuestiones de jurisdicción interior. Sin
embargo, si este Miembro quiere acogerse a las disposiciones del artículo 35
de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, deberá
acompañar su ratificación de una declaración en la que indique: 1) Los
territorios respecto de los cuales pretende aplicar las disposiciones del
presente Convenio sin modificaciones; 2) Los territorios respecto de los
cuales pretende aplicar las disposiciones del presente Convenio con
modificaciones, junto con los detalles de dichas modificaciones; 3) Los
territorios respecto de los cuales se reserva su decisión.
2. La declaración antes
mencionada se considerará como parte integrante de la ratificación y
producirá sus mismos efectos. Todo Miembro que formule una declaración
similar podrá renunciar, total o parcialmente, por medio de una nueva
declaración, a las reservas formuladas en virtud de los apartados 2 y 3 del
párrafo 1 de este artículo.
Artículo 27
Las ratificaciones formales del
presente Convenio, de acuerdo con las condiciones establecidas por la
Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, serán
comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
Artículo 28
1. Este Convenio obligará
únicamente a aquellos Miembros cuyas ratificaciones hayan sido registradas
en la Oficina Internacional del Trabajo.
2. Entrará en vigor doce
meses después de la fecha en que las ratificaciones de los Miembros de la
Organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas por el
Director General.
3. Desde dicho momento, este
Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha
en que haya sido registrada su ratificación.
Artículo 29
Tan pronto como se hayan
registrado en la Oficina Internacional del Trabajo las ratificaciones de los
Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, el Director General
de la Oficina notificará el hecho a todos los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo. Igualmente les notificará el registro de las
ratificaciones que le comuniquen posteriormente los demás Miembros de la
Organización.
Artículo 30
1. Todo Miembro que haya
ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de
diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor,
mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la
Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un
año después de la fecha en que se haya registrado en la Oficina
Internacional del Trabajo.
2. Todo Miembro que haya
ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la
expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no
haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado
durante un nuevo período de cinco años, y en lo sucesivo podrá denunciar
este Convenio a la expiración de cada período de cinco años, en las
condiciones previstas en este artículo.
Artículo 31
A la expiración de cada período
de cinco años, a partir de la fecha en que este Convenio entre en vigor, el
Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá
presentar a la Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este
Convenio, y deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden del día
de la Conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo.
Artículo 32
1. En caso de que la
Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o
parcial del presente, la ratificación por un Miembro del nuevo convenio
revisor implicará, ipso jure, la denuncia de este Convenio sin ninguna
demora, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 30, siempre
que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor.
2. A partir de la fecha en
que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de
estar abierto a la ratificación por los Miembros.
3. Sin embargo, este
Convenio continuará en vigor, en su forma y contenido actuales, para los
Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 33
Las versiones inglesa y
francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.
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de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos
Ginebra, Suiza
