
Convenio para la represión de
la trata de personas y de la
explotación de la prostitución ajena
Adoptado por la Asamblea
General en su resolución 317 (IV),
de 2 de diciembre de 1949
Entrada en vigor: 25 de julio
de 1951, de conformidad con el artículo 24
Preambulo
Considerando que la
prostitución y el mal que la acompaña, la trata de personas para fines de
prostitución, son incompatibles con la dignidad y el valor de la persona
humana y ponen en peligro el bienestar del individuo, de la familia y de la
comunidad,
Considerando que, con
respecto a la represión de la trata de mujeres y niños, están en vigor los
siguientes instrumentos internacionales: 1) Acuerdo internacional del 18 de
mayo de 1904 para la represión de la trata de blancas, modificado por el
Protocolo aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 3 de
diciembre de 1948, 2) Convenio internacional del 4 de mayo de 1910 para la
represión de la trata de blancas, modificado por el precitado Protocolo, 3)
Convenio internacional del 30 de septiembre de 1921 para la represión de la
trata de mujeres y niños, modificado por el Protocolo aprobado por la
Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de octubre de 1947, 4)
Convenio internacional del 11 de octubre de 1933 para la represión de la
trata de mujeres mayores de edad, modificado por el precitado Protocolo,
Considerando que la Sociedad
de las Naciones redactó en 1937 un proyecto de Convenio para extender el
alcance de tales instrumentos, y
Considerando que la
evolución de la situación desde 1937 hace posible la conclusión de un
Convenio para fusionar los instrumentos precitados en uno que recoja el
fondo del proyecto de Convenio de 1937, así como las modificaciones que se
estime conveniente introducir,
Por lo tanto,
Las Partes Contratantes
Convienen por el presente en
lo que a continuación se establece:
Artículo 1
Las Partes en el presente
Convenio se comprometen a castigar a toda persona que, para satisfacer las
pasiones de otra: 1) Concertare la prostitución de otra persona, aun con el
consentimiento de tal persona; 2) Explotare la prostitución de otra persona,
aun con el consentimiento de tal persona.
Artículo 2
Las Partes en el presente
Convenio se comprometen asimismo a castigar a toda persona que: 1)
Mantuviere una casa de prostitución, la administrare o a sabiendas la
sostuviere o participare en su financiamiento; 2) Diere o tomare a sabiendas
en arriendo un edificio u otro local, o cualquier parte de los mismos, para
explotar la prostitución ajena.
Artículo 3
En la medida en que lo permitan
las leyes nacionales serán también castigados toda tentativa de cometer las
infracciones mencionadas en los artículos 1 y 2 y todo acto preparatorio de
su comisión.
Artículo 4
En la medida en que lo permitan
las leyes nacionales, será también punible la participación intencional en
cualquiera de los actos delictuosos mencionados en los artículos 1 y 2.
En la medida en que lo
permitan las leyes nacionales, los actos de participación serán considerados
como infracciones distintas en todos los casos en que ello sea necesario
para evitar la impunidad.
Artículo 5
Cuando las personas
perjudicadas tuvieren derecho, con arreglo a las leyes nacionales, a
constituirse en parte civil respecto a cualquiera de las infracciones
mencionadas en el presente Convenio, los extranjeros tendrán el mismo
derecho en condiciones de igualdad con los nacionales.
Artículo 6
Cada una de las Partes en el
presente Convenio conviene en adoptar todas las medidas necesarias para
derogar o abolir cualquier ley, reglamento o disposición administrativa
vigente, en virtud de la cual las personas dedicadas a la prostitución o de
quienes se sospeche que se dedican a ella, tengan que inscribirse en un
registro especial, que poseer un documento especial o que cumplir algún
requisito excepcional para fines de vigilancia o notificación.
Artículo 7
En la medida en que lo permitan
las leyes nacionales, las condenas anteriores pronunciadas en Estados
extranjeros por las infracciones mencionadas en el presente Convenio, se
tendrán en cuenta para: 1) Determinar la reincidencia; 2) Inhabilitar al
infractor para el ejercicio de sus derechos civiles o políticos.
Artículo 8
Las infracciones mencionadas en
los artículos 1 y 2 del presente Convenio serán consideradas como casos de
extradición en todo tratado de extradición ya concertado o que ulteriormente
se concierte entre cualesquiera de las Partes en el presente Convenio.
Las Partes en el presente
Convenio que no subordinen la extradición a la existencia de un tratado,
deberán reconocer en adelante las infracciones mencionadas en los artículos
1 y 2 del presente Convenio como casos de extradición entre ellas.
La extradición será
concedida con arreglo a las leyes del Estado al que se formulare la petición
de extradición.
Artículo 9
En los Estado cuya legislación
no admita la extradición de nacionales, los nacionales que hubieren
regresado a su propio Estado después de haber cometido en el extranjero
cualquiera de las infracciones mencionadas en los artículos 1 y 2 del
presente Convenio, serán enjuiciados y castigados por los tribunales de su
propio Estado.
No se aplicará esta
disposición cuando, en casos análogos entre las Partes en el presente
Convenio, no pueda concederse la extradición de un extranjero.
Artículo 10
Las disposiciones del artículo
9 no se aplicarán cuando el inculpado hubiere sido enjuiciado en un Estado
extranjero y, caso de haber sido condenado, hubiere cumplido su condena o se
le hubiere condonado o reducido la pena con arreglo o lo dispuesto en las
leyes de tal Estado extranjero.
Artículo 11
Ninguna de las disposiciones
del presente Convenio deberá interpretarse en el sentido de prejuzgar la
actitud de cualquiera de las Partes respecto a la cuestión general de los
límites de la jurisdicción penal en derecho internacional.
Artículo 12
El presente Convenio no afecta
al principio de que las infracciones a que se refiere habrán de ser
definidas, enjuiciadas y castigadas, en cada Estado, conforme a sus leyes
nacionales.
Artículo 13
Las Partes en el presente
Convenio estarán obligadas a ejecutar las comisiones rogatorias relativas a
las infracciones mencionadas en este Convenio, conforme a sus leyes y
prácticas nacionales.
La transmisión de comisiones
rogatorias se efectuará: 1) Por comunicación directa entre las autoridades
judiciales; 2) Por comunicación directa entre los Ministros de Justicia de
los dos Estados, o por comunicación directa de otra autoridad competente del
Estado que formulare la solicitud al Ministro de Justicia del Estado al cual
le fuese formulada la solicitud; o 3) Por conducto del representante
diplomático o consular del Estado que formulare la solicitud, acreditado en
el Estado al cual le fuese formulada la solicitud; tal representante enviará
las comisiones rogatorias directamente a la autoridad judicial competente o
a la autoridad indicada por el gobierno del Estado al cual le fuese
formulada la solicitud, y deberá recibir, directamente de tal autoridad, los
documentos que constituyan la ejecución de las comisiones rogatorias.
En los casos 1 y 3, se
enviará siempre una copia de la comisión rogatoria a la autoridad superior
del Estado al cual le fuese formulada la solicitud.
Salvo acuerdo en contrario,
las comisiones rogatorias serán redactadas en el idioma de la autoridad que
formulare la solicitud, pero el Estado al cual le fuese formulada la
solicitud podrá pedir una traducción a su propio idioma, certificada
conforme al original por la autoridad que formulare la solicitud.
Cada una de las Partes en el
presente Convenio notificará a cada una de las demás Partes cuál o cuáles de
los medios de transmisión anteriormente mencionados reconocerá para las
comisiones rogatorias de tal Parte.
Hasta que un Estado haya
hecho tal notificación, seguirá en vigor el procedimiento que utilice
normalmente en cuanto a las comisiones rogatorias.
La ejecución de las
comisiones rogatorias no dará lugar a reclamación de reembolso por derechos
o gastos de ninguna clase, salvo los gastos de peritaje.
Nada de lo dispuesto en el
presente artículo deberá interpretarse en el sentido de comprometer a las
Partes en el presente Convenio a adoptar en materia penal cualquier forma o
método de prueba que sea incompatible con sus leyes nacionales.
Artículo 14
Cada una de las Partes en el
presente Convenio establecerá o mantendrá un servicio encargado de coordinar
y centralizar los resultados de las investigaciones sobre las infracciones a
que se refiere el presente Convenio.
Tales servicios tendrán a su
cargo la compilación de toda información que pueda facilitar la prevención y
el castigo de las infracciones a que se refiere el presente Convenio y
deberán mantener estrechas relaciones con los servicios correspondientes de
los demás Estados.
Artículo 15
En la medida en que lo permitan
las leyes nacionales y en que las autoridades encargadas de los servicios
mencionados en el artículo 14 lo estimen conveniente, tales autoridades
deberán suministrar a los encargados de los servicios correspondientes en
otros Estados los datos siguientes: 1) Información detallada respecto a
cualquiera de las infracciones mencionadas en el presente Convenio o a las
tentativas de cometerlas; 2) Información detallada acerca de cualquier
enjuiciamiento, detención, condena, negativa de admisión o expulsión de
personas culpables de cualquiera de las infracciones mencionadas en el
presente Convenio, así como de los desplazamientos de tales personas y
cualesquiera otros datos pertinentes.
Los datos suministrados en
esta forma habrán de incluir la descripción de los infractores, sus
impresiones digitales, fotografías, métodos de operación, antecedentes
policiales y antecedentes penales.
Artículo 16
Las Partes en el presente
Convenio se comprometen a adoptar medidas para la prevención de la
prostitución y para la rehabilitación y adaptación social de las víctimas de
la prostitución y de las infracciones a que se refiere el presente Convenio,
o a estimular la adopción de tales medidas, por sus servicios públicos o
privados de carácter educativo, sanitario, social, económico y otros
servicios conexos.
Artículo 17
Las Partes en el presente
Convenio se comprometen a adoptar o mantener, en relación con la inmigración
y la emigración, las medidas que sean necesarias, con arreglo a sus
obligaciones en virtud del presente Convenio, para combatir la trata de
personas de uno u otro sexo para fines de prostitución.
En especial se comprometen:
1) A promulgar las disposiciones reglamentarias que sean necesarias para
proteger a los inmigrantes o emigrantes, y en particular a las mujeres y a
los niños, tanto en el lugar de llegada o de partida como durante el viaje;
2) A adoptar disposiciones para organizar una publicidad adecuada en que se
advierta al público el peligro de dicha trata; 3) A adoptar las medidas
adecuadas para garantizar la vigilancia en las estaciones de ferrocarril, en
los aeropuertos, en los puertos marítimos y durante los viajes y en otros
lugares públicos, a fin de impedir la trata internacional de personas para
fines de prostitución; 4) A adoptar las medidas adecuadas para informar a
las autoridades competentes de la llegada de personas que prima facie
parezcan ser culpables o cómplices de dicha trata o víctimas de ellas.
Artículo 18
Las Partes en el presente
Convenio se comprometen, con arreglo a las condiciones prescritas en sus
leyes nacionales, a tomar declaraciones a las personas extranjeras dedicadas
a la prostitución, con objeto de establecer su identidad y estado civil y de
determinar las causas que les obligaron a salir de su Estado. Los datos
obtenidos en esta forma serán comunicados a las autoridades del Estado de
origen de tales personas, con miras a su repatriación eventual.
Artículo 19
Las Partes en el presente
Convenio se comprometen, con arreglo a las condiciones prescritas en sus
leyes nacionales y sin perjuicio del enjuiciamiento o de otra acción por
violaciones de sus disposiciones, en cuanto sea posible: 1) A adoptar las
medidas adecuadas para proporcionar ayuda y mantener a las víctimas
indigentes de la trata internacional de personas para fines de prostitución,
mientras se tramita su repatriación; 2) A repatriar a las personas a que se
refiere el artículo 18 que desearen ser repatriadas o que fueren reclamadas
por personas que tengan autoridad sobre ellas, o cuya expulsión se ordenare
conforme a la ley. La repatriación se llevará a cabo únicamente previo
acuerdo con el Estado de destino en cuanto a la identidad y la nacionalidad
de las personas de que se trate, así como respecto al lugar y a la fecha de
llegada a las fronteras. Cada una de las Partes en el presente Convenio
facilitará el tránsito de tales personas a través de su territorio.
Cuando las personas a que se
refiere el párrafo precedente no pudieren devolver el importe de los gastos
de su repatriación y carecieren de cónyuge, parientes o tutores que pudieren
sufragarlos, la repatriación hasta la frontera, el puerto de embarque o el
aeropuerto más próximo en dirección del Estado de origen, será costeada por
el Estado de residencia y el costo del resto del viaje será sufragado por el
Estado de origen.
Artículo 20
Las Partes en el presente
Convenio, si no lo hubieren hecho ya, deberán adoptar las medidas necesarias
para la inspección de las agencias de colocación, a fin de impedir que las
personas que buscan trabajo, en especial las mujeres y los niños, se
expongan al peligro de la prostitución.
Artículo 21
Las Partes en el presente
Convenio comunicarán al Secretario General de las Naciones Unidas las leyes
y reglamentos que ya hubieren sido promulgados en sus Estados y, en lo
sucesivo, comunicarán anualmente toda ley o reglamento que promulgaren
respecto a las materias a que se refiere el presente Convenio, así como toda
medida adoptada por ellas en cuanto a la aplicación del Convenio. Las
informaciones recibidas serán publicadas periódicamente por el Secretario
General y enviadas a todos los Miembros de las Naciones Unidas y a los
Estados no miembros a los que se comunique oficialmente el presente Convenio
con arreglo al artículo 23.
Artículo 22
En caso de que surgiere una
controversia entre las Partes en el presente Convenio, respecto a su
interpretación o aplicación, y que tal controversia no pudiere ser resuelta
por otros medios, será sometida a la Corte Internacional de Justicia, a
petición de cualquiera de las Partes en la controversia.
Artículo 23
El presente Convenio quedará
abierto a la firma de todo Miembro de las Naciones Unidas, así como de
cualquier otro Estado al cual el Consejo Económico y Social hubiere dirigido
una invitación al efecto.
El presente Convenio será
ratificado y los instrumentos de ratificación serán depositados en la
Secretaria General de las Naciones Unidas.
Los Estados a que se refiere
el párrafo primero, que no hayan firmado el Convenio, podrán adherirse a él.
La adhesión se efectuará
mediante el depósito de un instrumento de adhesión en la Secretaria General
de las Naciones Unidas.
A los efectos del presente
Convenio, el término "Estado" comprenderá igualmente a todas las colonias y
territorios bajo fideicomiso de un Estado que firme el Convenio o se adhiera
a él, así como a todos los demás territorios de cuyas relaciones
internacionales sea responsable tal Estado.
Artículo 24
El presente Convenio entrará en
vigor noventa días después de la fecha de depósito del segundo instrumento
de ratificación o adhesión.
Respecto a cada Estado que
ratifique el Convenio, o se adhiera a él, después del depósito del segundo
instrumento de ratificación o adhesión, el Convenio entrará en vigor noventa
días después del depósito por tal Estado de su instrumento de ratificación o
adhesión.
Artículo 25
Transcurridos cinco años
después de su entrada en vigor, cualquier Parte en el presente Convenio
podrá denunciarlo mediante notificación por escrito dirigida al Secretario
General de las Naciones Unidas.
Tal denuncia surtirá efecto,
con respecto a la Parte que la formule, un año después de la fecha en que
sea recibida por el Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 26
El Secretario General de las
Naciones Unidas notificará a todos los Miembros de las Naciones Unidas y a
los Estados no miembros a los que se refiere el artículo 23: a) De las
firmas, ratificaciones y adhesiones, recibidas con arreglo al artículo 23;
b) De la fecha en que el presente Convenio entrará en vigor, con arreglo al
artículo 24; c) De las denuncias recibidas con arreglo al artículo 25.
Artículo 27
Cada Parte en el presente
Convenio se compromete a adoptar, de conformidad con su Constitución, las
medidas legislativas o de otra índole necesarias para garantizar la
aplicación del presente Convenio.
Artículo 28
Las disposiciones del presente
Convenio abrogarán, en las relaciones entre las Partes en el mismo, las
disposiciones de los instrumentos internacionales mencionados en los incisos
1, 2, 3 y 4 del segundo párrafo del Preámbulo, cada uno de los cuales se
considerará caducado cuando todas las Partes en el mismo hayan llegado a ser
Partes en el presente Convenio.
Protocolo final
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- 2002
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de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos
Ginebra, Suiza
