APROBACIÓN DEL TRATADO DE PROHIBICIÓN
COMPLETA DE LOS ENSAYOS NUCLEARES
ARTÍCULO 1.- Apruébanse, en cada una de las partes, el Tratado de Prohibición de los Ensayos Nucleares y sus anexos, su Protocolo y sus anexos, suscritos el 19 de noviembre de 1996. Los textos son los siguientes:
“TRATADO DE PROHIBICIÓN COMPLETA DE
LOS ENSAYOS NUCLEARES
PREÁMBULO
Los Estados Partes en el presente Tratado (denominados en lo sucesivo "los Estados Partes"),
Acogiendo con agrado los acuerdos internacionales y demás medidas positivas adoptadas en los últimos años en la esfera del desarme nuclear, incluidas reducciones de los arsenales de armas nucleares, así como en la esfera de la prevención de la proliferación nuclear en todos sus aspectos,
Subrayando la importancia de la plena y pronta aplicación de esos acuerdos y medidas,
Convencidos de que la situación internacional actual ofrece la oportunidad de adoptar nuevas medidas eficaces hacia el desarme nuclear y contra la proliferación de las armas nucleares en todos sus aspectos, y declarando su propósito de adoptar tales medidas,
Subrayando en consecuencia la necesidad de seguir realizando esfuerzos sistemáticos y progresivos para reducir las armas nucleares a escala mundial, con el objetivo último de eliminar esas armas y de lograr un desarme general y completo bajo estricto y eficaz control internacional,
Reconociendo que la cesación de todas las explosiones de ensayo de armas nucleares y de todas las demás explosiones nucleares, al restringir el desarrollo y la mejora cualitativa de las armas nucleares y poner fin al desarrollo de nuevos tipos avanzados de armas nucleares, constituye una medida eficaz de desarme nuclear y de no proliferación en todos sus aspectos,
Reconociendo también que el fin de todas las explosiones de esa índole constituirá por consiguiente un paso importante en la realización de un proceso sistemático destinado a conseguir el desarme nuclear,
Convencidos de que la manera más eficaz de lograr el fin de los ensayos nucleares es la concertación de un tratado universal de prohibición completa de los ensayos nucleares internacional y eficazmente verificable, lo que ha sido desde hace mucho tiempo uno de los objetivos de mayor prioridad de la comunidad internacional en la esfera del desarme y la no proliferación,
Tomando nota de las aspiraciones expresadas por las Partes en el Tratado de 1963 por el que se prohíben los ensayos con armas nucleares en la atmósfera, en el espacio ultraterrestre y debajo del agua de tratar de lograr la suspensión permanente de todas las explosiones de ensayo de armas nucleares,
Tomando nota también de las opiniones expresadas en el sentido de que el presente Tratado podría contribuir a la protección del medio ambiente,
Afirmando el propósito de lograr la adhesión de todos los Estados al presente Tratado y su objetivo de contribuir eficazmente a la prevención de la proliferación de las armas nucleares en todos sus aspectos y al proceso del desarme nuclear y, por lo tanto, al acrecentamiento de la paz y la seguridad internacionales,
Han convenido en lo siguiente:
Artículo I
Obligaciones básicas
1.- Cada Estado Parte se compromete a no realizar ninguna explosión de ensayo de armas nucleares o cualquier otra explosión nuclear y a prohibir y prevenir cualquier explosión nuclear de esta índole en cualquier lugar sometido a su jurisdicción o control.
2.- Cada Estado Parte se compromete asimismo a no causar ni alentar la realización de cualquier explosión de ensayo de armas nucleares o de cualquier otra explosión nuclear, ni a participar de cualquier modo en ella.
Artículo II
La Organización
A. Disposiciones generales
1.- Los Estados Partes en el presente Tratado establecen por
él la Organización del Tratado de Prohibición Completa de los Ensayos Nucleares (denominada en lo sucesivo "la Organización"), para lograr el objeto y propósito del presente Tratado, asegurar la aplicación de sus disposiciones, incluidas las referentes a la verificación internacional de su cumplimiento, y servir de foro a las consultas y cooperación entre los Estados Partes.
2.- Todos los Estados Partes serán miembros de la Organización. Ningún Estado Parte será privado de su condición de miembro de la Organización.
3.- La Organización tendrá su sede en Viena, República de Austria.
4.- Por el presente artículo se establecen los siguientes órganos de la Organización: la Conferencia de los Estados Partes, el Consejo Ejecutivo y la Secretaría Técnica, que incluirá un Centro Internacional de Datos.
5.- Cada Estado Parte cooperará con la Organización en el ejercicio de sus funciones de conformidad con el presente Tratado. Los Estados Partes celebrarán consultas, directamente entre sí, o por medio de la Organización u otros procedimientos internacionales apropiados, entre ellos procedimientos celebrados en el marco de las Naciones Unidas y de conformidad con su Carta, acerca de cualquier cuestión que pueda plantearse en relación con el objetivo y el propósito del presente Tratado o la aplicación de sus disposiciones.
6.- La Organización realizará las actividades de verificación previstas para ella en el presente Tratado de la manera menos intrusiva posible que sea compatible con el oportuno y eficiente logro de sus objetivos. Solicitará únicamente la información y datos que sean necesarios para cumplir las responsabilidades que le impone el presente Tratado. Adoptará toda clase de precauciones para proteger el carácter confidencial de la información sobre las actividades e instalaciones civiles y militares de que venga en conocimiento en el cumplimiento del presente Tratado y, en particular, acatará las disposiciones sobre confidencialidad contenidas en el presente Tratado.
7.- Cada Estado Parte tratará confidencialmente y manipulará de modo especial la información y datos que reciba a título reservado de la Organización en relación con la aplicación del presente Tratado. Tratará esa información y datos exclusivamente en relación con sus derechos y obligaciones con arreglo al presente Tratado.
8.- La Organización, en cuanto órgano independiente, se esforzará por aprovechar la experiencia y las instalaciones existentes siempre que sea posible y por lograr la mayor eficiencia de costos promoviendo arreglos de colaboración con otras organizaciones internacionales tales como el Organismo Internacional de Energía Atómica. Estos arreglos, con la excepción de los de menor importancia y los de carácter comercial y contractual, constarán en acuerdos que se presentarán a la Conferencia de los Estados Partes para su aprobación.
9.- Los costos de las actividades de la organización serán sufragados anualmente por los Estados Partes de conformidad con la escala de cuotas de las Naciones Unidas ajustada para tener en cuenta las diferencias de composición entre las Naciones Unidas y la Organización.
10.- Las contribuciones financieras de los Estados Partes a la Comisión Preparatoria se deducirán de manera adecuada de sus contribuciones al presupuesto ordinario.
11.- El miembro de la Organización que esté atrasado en el pago de su cuota a la Organización no tendrá voto en ésta si el importe de los atrasos es igual o superior a la cuota debida por dicho miembro por los dos años anteriores. No obstante, la Conferencia de los Estados Partes podrá permitir que dicho miembro vote si está convencida de que la falta de pago se debe a circunstancias ajenas a su voluntad.
B. La Conferencia de los Estados Partes Composición, procedimientos y adopción de decisiones
12.- La Conferencia de los Estados Partes (denominada en lo sucesivo “la Conferencia") estará integrada por todos los Estados Partes. Cada Estado Parte tendrá un representante en la Conferencia, quien podrá estar acompañado de suplentes y asesores.
13.- El período inicial de sesiones de la Conferencia será convocado por el Depositario 30 días después, a más tardar, de la entrada en vigor del presente Tratado.
14.- La Conferencia celebrará períodos ordinarios de sesiones anualmente, salvo que decida otra cosa.
15.- Se convocará un período extraordinario de sesiones de la Conferencia:
a) Cuando lo decida la Conferencia;
b) Cuando lo solicite el Consejo Ejecutivo; o
c) Cuando lo solicite cualquier Estado Parte con el apoyo de la mayoría de los Estados Partes.
El período extraordinario de sesiones será convocado 30 días después, a más tardar, de la decisión de la Conferencia, de la solicitud del Consejo Ejecutivo o de la obtención del apoyo necesario, salvo que se especifique otra cosa en la decisión o solicitud.
16.- La Conferencia podrá también ser convocada como Conferencia de Enmienda, de conformidad con el artículo VII.
17.- La Conferencia podrá también ser convocada como Conferencia de Examen, de conformidad con el artículo VIII.
18.- Los períodos de sesiones se celebrarán en la sede de la Organización, salvo que la Conferencia decida otra cosa.
19.- La Conferencia aprobará su reglamento. Al comienzo de cada período de sesiones, elegirá a su Presidente y a los demás miembros de la Mesa que sea necesario. El Presidente y los demás miembros de la Mesa ejercerán sus funciones hasta que se nombre un nuevo Presidente y una nueva Mesa en el próximo período de sesiones.
20.- El quórum estará constituido por la mayoría de los Estados Partes.
21.- Cada Estado Parte tendrá un voto.
22.- La Conferencia adoptará decisiones sobre cuestiones de procedimiento por mayoría de los miembros presentes y votantes. Las decisiones sobre cuestiones de fondo se adoptarán en lo posible por consenso. Si no pudiera llegarse a un consenso cuando haya que adoptar una decisión sobre una cuestión, el Presidente de la Conferencia aplazará la votación por 24 horas y durante ese aplazamiento hará todo cuanto sea posible para facilitar el logro del consenso e informará a la Conferencia antes de que concluya dicho aplazamiento. En caso de que no fuera posible llegar a un consenso transcurridas 24 horas, la Conferencia adoptará la decisión por mayoría de dos tercios de los miembros presentes y votantes, a menos que se disponga otra cosa en el presente Tratado. Cuando se suscite el problema de si una cuestión es, o no, de fondo, se tratará como cuestión de fondo, a menos que se decida otra cosa por la mayoría necesaria para adoptar decisiones sobre cuestiones de fondo.
23.- En el ejercicio de las funciones que se le asignan en el apartado k) del párrafo 26, la Conferencia adoptará la decisión de añadir a cualquier Estado a la lista de Estados que figura en el anexo 1 al presente Tratado de conformidad con el procedimiento para adoptar decisiones sobre cuestiones de fondo enunciado en el párrafo 22. No obstante lo dispuesto en el párrafo 22, la Conferencia adoptará por consenso las decisiones sobre cualquier modificación del anexo al presente Tratado.
Poderes y funciones
24.- La Conferencia será el órgano principal de la Organización. Examinará cualquier cuestión, materia o problema comprendidos en el ámbito del presente Tratado, incluidos los relacionados con los poderes y funciones del Consejo Ejecutivo y de la Secretaría Técnica, de conformidad con el presente Tratado. Podrá hacer recomendaciones y tomar decisiones sobre cualquier cuestión, materia o problema comprendidos en el ámbito del presente Tratado que suscite un Estado Parte o señale a su atención el Consejo Ejecutivo.
25.- La Conferencia supervisará la aplicación y examinará el cumplimiento del presente Tratado y actuará para promover su objeto y propósito. Supervisará también las actividades del Consejo Ejecutivo y de la Secretaría Técnica y podrá formular directrices a cualquiera de ellos para el ejercicio de sus funciones.
26.- La Conferencia:
a) Examinará y aprobará el informe de la Organización sobre la aplicación del presente Tratado y el programa y presupuesto anuales de la Organización, presentados por el Consejo Ejecutivo, y examinará otros informes;
b) Decidirá la escala de cuotas que hayan de satisfacer los Estados Partes de conformidad con el párrafo 9;
c) Elegirá a los miembros del Consejo Ejecutivo;
d) Nombrará al Director General de la Secretaría Técnica (denominado en lo sucesivo "el Director General");
e) Examinará y aprobará el reglamento del Consejo Ejecutivo presentado por éste;
f) Estudiará y examinará la evolución científica y tecnológica que pueda afectar el funcionamiento del presente Tratado. En este contexto, la Conferencia podrá dar instrucciones al Director General para establecer una Junta Consultiva Científica que le permita, en el cumplimiento de sus funciones, prestar asesoramiento especializado en cuestiones de ciencia y tecnología relacionadas con el presente Tratado a la Conferencia, al Consejo Ejecutivo o a los Estados Partes. En ese caso, la Junta Consultiva Científica estará integrada por expertos independientes que desempeñarán sus funciones a título personal y serán nombrados, de conformidad con las atribuciones adoptadas por la Conferencia, sobre la base de sus conocimientos técnicos y experiencia en las esferas científicas concretas pertinentes para la aplicación del presente Tratado;
g) Adoptará las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del presente Tratado y remediar cualquier situación que contravenga sus disposiciones, de conformidad con el artículo V;
h) Examinará y aprobará en su período inicial de sesiones cualquier proyecto de acuerdo, arreglo, disposición, procedimiento, manual de operaciones, directrices y cualquier otro documento que elabore y recomiende la Comisión Preparatoria;
i) Examinará y aprobará los acuerdos o arreglos negociados por la Secretaría Técnica con los Estados Partes, otros Estados y organizaciones internacionales que haya de concertar el Consejo Ejecutivo en nombre de la Organización con arreglo al apartado h)del párrafo 38;
j) Establecerá los órganos subsidiarios que considere necesarios para el ejercicio de sus funciones de conformidad con el presente Tratado; y
k) Actualizará el anexo 1 al presente Tratado, según corresponda, de conformidad con el párrafo 23.
C. El Consejo Ejecutivo
Composición, procedimientos y adopción de decisiones
27.- El Consejo Ejecutivo estará integrado por 51 miembros. Cada Estado Parte tendrá el derecho, de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, a formar parte del Consejo Ejecutivo.
28.- Teniendo en cuenta la necesidad de una distribución geográfica equitativa, el Consejo Ejecutivo estará integrado por:
a) Diez Estados Partes de África;
b) Siete Estados Partes de Europa oriental;
c) Nueve Estados Partes de América Latina y el Caribe;
d) Siete Estados Partes del Oriente Medio y Asia meridional;
e) Diez Estados Partes de América del Norte y Europa occidental;
f) Ocho Estados Partes de Asia sudoriental, el Pacífico y el Lejano Oriente.
Todos los Estados de cada una de las anteriores regiones geográficas se enumeran en el anexo 1 al presente Tratado.
El anexo 1 será actualizado, cuando corresponda, por la Conferencia de conformidad con el párrafo 23 y el apartado k) del párrafo 26.
El anexo no será objeto de enmiendas o modificaciones con arreglo a los procedimientos incluidos en el artículo VII.
29.- Los Miembros del Consejo Ejecutivo serán elegidos por la Conferencia. A tal efecto, cada región geográfica designará Estados Partes de esa región para su elección como miembros del Consejo Ejecutivo de la manera siguiente:
a) Por lo menos la tercera parte de los puestos asignados a cada región geográfica será cubierta, teniendo en cuenta los intereses políticos y de seguridad, por los Estados Partes de esa región designados sobre la base de las capacidades nucleares pertinentes para el Tratado según vengan determinadas por datos internacionales y por la totalidad o cualquiera de los siguientes criterios indicativos según el orden de prioridad determinado por cada región:
i) Número de instalaciones de vigilancia del Sistema Internacional de Vigilancia;
ii) Conocimientos técnicos y experiencia en materia de tecnología de vigilancia; y
iii) Contribución al presupuesto anual de la Organización;
b) Uno de los puestos asignados a cada región geográfica será cubierto por rotación por el Estado Parte que sea el primero en orden alfabético inglés de los Estados Partes de esa región que más tiempo lleven sin ser miembros del Consejo Ejecutivo desde el momento en que se hubieran hecho Estados Partes o desde que lo fueran por última vez, según cuál sea el plazo más breve. El Estado Parte designado sobre esta base podrá renunciar a su puesto. En tal caso, ese Estado presentará una carta de renuncia al Director General y el puesto será cubierto por el Estado Parte inmediatamente siguiente en orden de conformidad con el presente apartado; y
c) Los puestos restantes asignados a cada región geográfica serán cubiertos por Estados Partes designados de entre todos los Estados Partes de esa región por rotación o elecciones.
30.- Cada miembro del Consejo Ejecutivo tendrá un representante en él, quien podrá ir acompañado de suplentes y asesores.
31.- Cada miembro del Consejo Ejecutivo desempeñará sus funciones desde el final del período de sesiones de la Conferencia en que haya sido elegido hasta el final del segundo período ordinario anual de sesiones de la Conferencia a partir de esa fecha, salvo que, en la primera elección del Consejo Ejecutivo, 26 miembros serán elegidos para que desempeñen sus funciones hasta el final del tercer período ordinario anual de sesiones de la Conferencia, respetando las proporciones numéricas que se describen en el párrafo 28.
32.- El Consejo Ejecutivo elaborará su reglamento y lo presentará a la Conferencia para su aprobación.
33.- El Consejo Ejecutivo elegirá su Presidente de entre sus miembros.
34.- El Consejo Ejecutivo celebrará períodos ordinarios de sesiones. Entre períodos ordinarios de sesiones se reunirá según sea necesario para el ejercicio de sus poderes y funciones.
35.- Cada miembro del Consejo Ejecutivo tendrá un voto.
36.- El Consejo Ejecutivo adoptará sus decisiones sobre cuestiones de procedimiento por mayoría de todos sus miembros. Salvo que se disponga otra cosa en el presente Tratado, el Consejo Ejecutivo adoptará sus decisiones sobre cuestiones de fondo por mayoría de dos tercios de todos sus miembros. Cuando se suscite el problema de si una cuestión es, o no, de fondo, se tratará como cuestión de fondo, a menos que se decida otra cosa por la mayoría necesaria para adoptar decisiones sobre cuestiones de fondo.
Poderes y funciones
37.- El Consejo Ejecutivo será el órgano ejecutivo de la Organización. Será responsable ante la Conferencia. Ejercerá los poderes y funciones que le confíe el presente Tratado. Al hacerlo, actuará de conformidad con las recomendaciones, decisiones y directrices de la Conferencia y se asegurará de que sean aplicadas constante y adecuadamente.
38.- El Consejo Ejecutivo:
a) Promoverá la aplicación y el cumplimiento efectivos del presente Tratado;
b) Supervisará las actividades de la Secretaría Técnica;
c) Formulará recomendaciones a la Conferencia según sea necesario para el examen de ulteriores propuestas destinadas a promover el objeto y propósito del presente Tratado;
d) Cooperará con la Autoridad Nacional de cada Estado Parte;
e) Examinará y presentará a la Conferencia el proyecto de programa y presupuesto anuales de la Organización, el proyecto de informe de la Organización sobre la aplicación del presente Tratado, el informe sobre la realización de sus propias actividades y los demás informes que considere necesario o que solicite la Conferencia;
f) Establecerá arreglos para los períodos de sesiones de la Conferencia, incluida la preparación del proyecto de programa,
g) Examinará propuestas de modificaciones, sobre cuestiones de carácter administrativo y técnico, al Protocolo o a los anexos al mismo, de conformidad con el artículo VII, y formulará recomendaciones a los Estados Partes respecto de su aprobación;
h) Concertará acuerdos o arreglos con los Estados Partes, otros Estados y organizaciones internacionales en nombre de la Organización, a reserva de la aprobación previa de la Conferencia, y supervisará su aplicación, a excepción de los acuerdos o arreglos a que se hace referencia en el apartado i);
i) Aprobará acuerdos o arreglos relativos a la aplicación de las actividades de verificación negociados con los Estados Partes y otros Estados y supervisará su aplicación; y
j) Aprobará todo nuevo Manual de Operaciones y toda modificación de los Manuales de Operaciones existentes que proponga la Secretaría Técnica.
39.- El Consejo Ejecutivo podrá solicitar la convocación de un período extraordinario de sesiones de la Conferencia.
40.- El Consejo Ejecutivo:
a) Facilitará la cooperación entre los Estados Partes y entre éstos y la Secretaría Técnica, en relación con la aplicación del presente Tratado, mediante intercambios de información;
b) Facilitará las consultas y aclaraciones entre los Estados Partes de conformidad con el artículo IV;
c) Recibirá y examinará las solicitudes e informes de inspecciones in situ de conformidad con el artículo IV y adoptará medidas al respecto.
41.- El Consejo Ejecutivo examinará cualquier preocupación expresada por un Estado Parte sobre el posible incumplimiento del presente Tratado y el abuso de los derechos estipulados en él. Para ello el Consejo Ejecutivo celebrará consultas con los Estados Partes interesados y, cuando proceda, pedirá a un Estado Parte que adopte medidas para solucionar la situación dentro de un plazo determinado. En el grado en que el Consejo Ejecutivo considere necesaria la adopción de ulteriores disposiciones, adoptará, entre otras, una o más de las medidas siguientes:
a) Notificará a todos los Estados Partes la cuestión o materia;
b) Señalará la cuestión o materia a la atención de la Conferencia;
c) Hará recomendaciones a la Conferencia o adoptará las disposiciones que procedan sobre medidas para remediar la situación y asegurar el cumplimiento, de conformidad con el artículo V.
D. La Secretaría Técnica
42.- La Secretaría Técnica prestará asistencia a los Estados Partes en la aplicación del presente Tratado. La Secretaría Técnica prestará asistencia a la Conferencia y al Consejo Ejecutivo en el ejercicio de sus funciones. La Secretaría Técnica llevará a cabo la verificación y las demás funciones que le confíe el presente Tratado, así como las que le delegue la Conferencia o el Consejo Ejecutivo de conformidad con el presente Tratado. La Secretaría Técnica incluirá, como parte integrante de ella, el Centro Internacional de Datos.
43.- De conformidad con el artículo IV y el Protocolo, la Secretaría Técnica tendrá, entre otras, las siguientes funciones en relación con la verificación del cumplimiento del presente Tratado:
a) Encargarse de la supervisión y coordinación del funcionamiento del Sistema Internacional de Vigilancia;
b) Hacer funcionar el Centro Internacional de Datos;
c) Recibir, elaborar y analizar los datos del Sistema Internacional de Vigilancia e informar al respecto, con carácter regular;
d) Prestar asistencia técnica y apoyo para la instalación y funcionamiento de estaciones de vigilancia;
e) Prestar asistencia al Consejo Ejecutivo para facilitar las consultas y las aclaraciones entre los Estados Partes;
f) Recibir solicitudes de inspecciones in situ y tramitarlas, facilitar el examen de esas solicitudes por el Consejo Ejecutivo, llevar a cabo los preparativos para las inspecciones in situ y prestar apoyo técnico durante su realización, e informar al Consejo Ejecutivo;
g) Negociar acuerdos o arreglos con los Estados Partes y otros Estados u organizaciones internacionales y concertar, a reserva de la aprobación previa del Consejo Ejecutivo, cualquiera de tales acuerdos o arreglos concernientes a las actividades de verificación con los Estados Partes y otros Estados; y
h) Prestar asistencia a los Estados Partes, por conducto de sus Autoridades Nacionales, sobre otras cuestiones de verificación con arreglo al presente Tratado.
44.- La Secretaría Técnica elaborará y mantendrá, a reserva de la aprobación del Consejo Ejecutivo, Manuales de Operaciones por los que se guíe el funcionamiento de los diversos elementos del régimen de verificación, de conformidad con el artículo IV y el Protocolo. Esos Manuales no serán parte integrante del presente Tratado ni del Protocolo y podrán ser modificados por la Secretaría Técnica con la aprobación del Consejo Ejecutivo. La Secretaría Técnica comunicará sin demora a los Estados Partes toda modificación de los Manuales de Operaciones.
45.- Entre las funciones que la Secretaría Técnica deberá desempeñar respecto de las cuestiones administrativas figuran:
a) Preparar y presentar al Consejo Ejecutivo el proyecto de programa y de presupuesto de la Organización;
b) Preparar y presentar al Consejo Ejecutivo el proyecto de informe de la Organización sobre la aplicación del presente Tratado y los demás informes que solicite la Conferencia o el Consejo Ejecutivo;
c) Prestar apoyo administrativo y técnico a la Conferencia, al Consejo Ejecutivo y a los demás órganos subsidiarios;
d) Remitir y recibir comunicaciones en nombre de la Organización acerca de la aplicación del presente Tratado; y
e) Desempeñar las responsabilidades administrativas relacionadas con cualquier acuerdo entre la Organización y otras organizaciones internacionales.
46.- Todas las solicitudes y notificaciones presentadas por los Estados Partes a la Organización serán transmitidas por conducto de sus Autoridades Nacionales al Director General. Las solicitudes y notificaciones se redactarán en uno de los idiomas oficiales del presente Tratado. En sus respuestas, el Director General utilizará el idioma en que esté redactada la solicitud o notificación que le haya sido transmitida.
47.- En lo que respecta a las responsabilidades de la Secretaría Técnica concernientes a la preparación y presentación al Consejo Ejecutivo del proyecto de programa y de presupuesto de la Organización, la Secretaría Técnica determinará y contabilizará claramente todos los gastos correspondientes a cada instalación establecida como parte del Sistema Internacional de Vigilancia. Análogo trato se dará en el proyecto de programa y de presupuesto a todas las demás actividades de la Organización.
48.- La Secretaría Técnica informará sin demora al Consejo Ejecutivo de cualquier problema que se haya suscitado en relación con el cumplimiento de sus funciones de que haya tenido noticia en el desempeño de sus actividades y que no haya podido resolver por medio de sus consultas con el Estado Parte interesado.
49.- La Secretaría Técnica estará integrada por un Director General, quien será su jefe y más alto oficial administrativo, y los demás funcionarios científicos, técnicos y de otra índole que sea necesario. El Director General será nombrado por la Conferencia por recomendación del Consejo Ejecutivo por un mandato de cuatro años, renovable una sola vez. El primer Director General será nombrado por la Conferencia en su período inicial de sesiones, previa recomendación de la Comisión Preparatoria.
50.- El Director General será responsable ante la Conferencia y el Consejo Ejecutivo del nombramiento del personal y de la organización y funcionamiento de la Secretaría Técnica.
La consideración primordial en la contratación de personal y la fijación de sus condiciones de servicio será la necesidad de lograr los más altos niveles de conocimientos técnicos profesionales, experiencia, eficiencia, competencia e integridad. Solamente podrá nombrarse Director General, inspectores o demás miembros del personal del cuadro orgánico y administrativo a ciudadanos de los Estados Partes. Deberá tenerse en cuenta la importancia de contratar al personal con la distribución geográfica más amplia posible. La contratación se guiará por el principio de mantener el mínimo personal que sea necesario para el adecuado cumplimiento de las responsabilidades de la Secretaría Técnica.
51.- El Director General podrá, según proceda, tras consultar con el Consejo Ejecutivo, establecer grupos de trabajo temporales de expertos científicos para que formulen recomendaciones sobre cuestiones concretas.
52.- En el cumplimiento de sus funciones, ni el Director General, ni los inspectores, ni los ayudantes de inspección, ni los miembros del personal solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún gobierno ni de ninguna otra fuente externa a la Organización. Se abstendrán de toda acción que pudiera redundar de manera desfavorable en su condición de funcionarios internacionales responsables únicamente ante la Organización. El Director General asumirá la responsabilidad de las actividades de cualquier grupo de inspección.
53.- Cada Estado Parte respetará el carácter exclusivamente internacional de las responsabilidades del Director General, de los inspectores, de los ayudantes de inspección y de los miembros del personal y no tratará de influir en ellos en el cumplimiento de sus responsabilidades.
E. Privilegios e inmunidades
54.- La Organización gozará en el territorio de un Estado Parte y en cualquier otro lugar sometido a la jurisdicción y control de éste de la capacidad jurídica y de los privilegios e inmunidades que sean necesarios para el ejercicio de sus funciones.
55.- Los delegados de los Estados Partes, junto con sus suplentes y asesores, los representantes de miembros elegidos en el Consejo Ejecutivo, junto con sus suplentes y asesores, el Director General, los inspectores, los ayudantes de inspección y los miembros del personal de la Organización gozarán de los privilegios e inmunidades que sean necesarios para el ejercicio independiente de sus funciones en relación con la Organización.
56.- La capacidad jurídica, privilegios e inmunidades a que se hace referencia en el presente artículo serán definidos en acuerdos entre la Organización y los Estados Partes y en un acuerdo entre la Organización y el Estado en el que se halle la sede de la Organización. Esos acuerdos serán examinados y aprobados de conformidad con los apartados h) e i) del párrafo 26.
57.- No obstante lo dispuesto en los párrafos 54 y 55, los privilegios e inmunidades de que disfruten el Director General, los inspectores, los ayudantes de inspección y los miembros del personal de la Secretaría Técnica durante el desempeño de actividades de verificación serán los que se enuncian en el Protocolo.
Artículo III
Medidas nacionales de aplicación
1.- Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con sus procedimientos constitucionales, las medidas necesarias para aplicar las obligaciones que le impone el presente Tratado. En particular, adoptará las medidas necesarias para:
a) Prohibir que las personas naturales y jurídicas realicen en cualquier lugar de su territorio o en cualquier otro lugar sometido a su jurisdicción de conformidad con el derecho internacional cualquier actividad prohibida a un Estado Parte en virtud del presente Tratado;
b) Prohibir que las personas naturales y jurídicas realicen cualquiera de esas actividades en cualquier lugar sometido a su control; y
c) Prohibir, de conformidad con el derecho internacional, que las personas naturales que tengan su nacionalidad realicen cualquiera de esas actividades en cualquier lugar.
2.- Cada Estado Parte cooperará con los demás Estados Partes y prestará la asistencia jurídica apropiada para facilitar el cumplimiento de las obligaciones previstas en el párrafo 1.
3.- Cada Estado Parte informará a la Organización de las medidas adoptadas con arreglo al presente artículo.
4.- Para cumplir las obligaciones que le impone el Tratado, cada Estado Parte designará o establecerá una Autoridad Nacional e informará al respecto a la Organización al entrar en vigor el Tratado para dicho Estado Parte. La Autoridad Nacional será el centro nacional de coordinación para mantener el enlace con la Organización y los demás Estados Partes.
Artículo IV
Verificación
A. Disposiciones generales
1.- Con objeto de verificar el cumplimiento del presente Tratado, se establecerá un régimen de verificación que constará de los elementos siguientes:
a) Un Sistema Internacional de Vigilancia;
b) Consultas y aclaraciones;
c) Inspecciones in situ; y
d) Medidas de fomento de la confianza.
En el momento de entrada en vigor del presente Tratado, el régimen de verificación estará en condiciones de cumplir los requisitos de verificación del presente Tratado.
2.- Las actividades de verificación se basarán en información objetiva, se limitarán a la materia objeto del presente Tratado y se llevarán a cabo con el pleno respeto de la soberanía de los Estados Partes y de la manera menos intrusiva posible que sea compatible con el logro eficaz y en tiempo oportuno de sus objetivos. Ningún Estado Parte abusará del derecho de verificación.
3.- Cada Estado Parte se compromete, de conformidad con el presente Tratado, a cooperar, por conducto de la Autoridad Nacional establecida de conformidad con el párrafo 4 del artículo III, con la Organización y con los demás Estados Partes para facilitar la verificación del cumplimiento del Tratado, entre otras cosas mediante:
a) El establecimiento de los medios necesarios para participar en esas medidas de verificación y el establecimiento de los cauces de comunicación necesarios;
b) La comunicación de los datos obtenidos de las estaciones nacionales que formen parte del Sistema Internacional de Vigilancia;
c) La participación, cuando corresponda, en el proceso de consultas y aclaraciones;
d) La autorización de inspecciones in situ; y
e) La participación, cuando corresponda, en medidas de fomento de la confianza.
4.- Todos los Estados Partes, con independencia de sus capacidades técnicas y financieras, gozarán de iguales derechos de verificación y asumirán por igual la obligación de aceptar la verificación.
5.- A los fines del presente Tratado, ningún Estado Parte se verá impedido de utilizar la información obtenida por conducto de los medios técnicos nacionales de verificación en forma compatible con los principios generalmente reconocidos de derecho internacional, incluido el del respeto de la soberanía de los Estados.
6.- Sin perjuicio del derecho de los Estados Partes a proteger las instalaciones, actividades o emplazamientos sensitivos no relacionados con el presente Tratado, los Estados Partes no se injerirán en los elementos del régimen de verificación del presente Tratado o en los medios técnicos nacionales de verificación que se apliquen de conformidad con el párrafo 5.
7.- Cada Estado Parte tendrá el derecho de adoptar medidas para proteger las instalaciones sensitivas y prevenir la revelación de información y datos confidenciales no relacionados con el presente Tratado.
8.- Además, se adoptarán todas las medidas necesarias para proteger el carácter confidencial de cualquier información relacionada con actividades e instalaciones civiles y militares que se obtenga durante las actividades de verificación.
9.- Sin perjuicio del párrafo 8, la información obtenida por la Organización mediante el régimen de verificación establecido por el presente Tratado se pondrá a disposición de todos los Estados Partes de conformidad con las disposiciones pertinentes del presente Tratado y del Protocolo.
10.- Las disposiciones del presente Tratado no se interpretarán en el sentido de que restringen el intercambio internacional de datos para fines científicos.
11.- Cada Estado Parte se compromete a cooperar con la organización y con los demás Estados Partes en la mejora del régimen de verificación y en el examen de las posibilidades de verificación de nuevas técnicas de vigilancia, tales como la vigilancia del impulso electromagnético o la vigilancia por satélite, con miras a elaborar, cuando proceda, medidas concretas destinadas a acrecentar una verificación eficiente y poco costosa del Tratado. Las medidas de esta índole se incluirán, cuando sean aceptadas, en las disposiciones existentes del presente Tratado o del Protocolo anexo al Tratado o en secciones adicionales del Protocolo, de conformidad con el artículo VII del Tratado o, si resulta adecuado, quedarán reflejadas en los Manuales de Operaciones de conformidad con el párrafo 44 del artículo II.
12.- Los Estados Partes se comprometen a promover la cooperación entre ellos para facilitar en el intercambio más completo posible de las tecnologías utilizadas en la verificación del presente Tratado y participar en tal intercambio, a fin de que todos los Estados Partes fortalezcan sus medidas nacionales de aplicación de la verificación y se beneficien de la aplicación de esas técnicas con fines pacíficos.
13.- Las disposiciones del presente Tratado se aplicarán de manera que no se obstaculice el desarrollo económico y técnico de los Estados Partes encaminado al ulterior desarrollo de la aplicación de la energía atómica con fines pacíficos.
Responsabilidades de verificación
de la Secretaría Técnica
14.- En el cumplimiento de las responsabilidades que le atribuyen el presente Tratado y el Protocolo en la esfera de la verificación, en cooperación con los Estados Partes, y a los efectos del presente Tratado, la Secretaría Técnica:
a) Establecerá arreglos para recibir y distribuir datos y productos de presentación de informes relacionados con la verificación del presente Tratado de conformidad con sus disposiciones y mantendrá una infraestructura mundial de comunicaciones apropiada para esta tarea;
b) De manera habitual, por conducto de su Centro Internacional de Datos, que será en principio el centro de coordinación de la Secretaría Técnica para el almacenamiento y el tratamiento de datos:
i) Recibirá e iniciará solicitudes de datos del Sistema Internacional de Vigilancia;
ii) Recibirá, según proceda, datos resultantes del proceso de consultas y aclaraciones, de inspecciones in situ y de medidas de fomento de la confianza;
iii) Recibirá otros datos pertinentes de los Estados Partes y de organizaciones internacionales de conformidad con el Tratado y el Protocolo;
c) Supervisará, coordinará y garantizará el funcionamiento del Sistema Internacional de Vigilancia y de sus elementos componentes, así como del Centro Internacional de Datos, de conformidad con los Manuales de Operaciones pertinentes;
d) Elaborará y analizará habitualmente los datos del Sistema Internacional de Vigilancia de conformidad con procedimientos convenidos para lograr la eficaz verificación internacional del Tratado y contribuir a la pronta solución de las preocupaciones sobre el cumplimiento;
e) Pondrá todos los datos primarios y elaborados y cualquier producto de presentación de informes a disposición de todos los Estados Partes, asumiendo cada Estado Parte la responsabilidad por la utilización de los datos del Sistema Internacional de Vigilancia de conformidad con el párrafo 7 del artículo II y los párrafos 8 y 13 del presente artículo;
f) Facilitará a todos los Estados Partes acceso equitativo, abierto, conveniente y oportuno a todos los datos almacenados;
g) Almacenará todos los datos, tanto primarios como elaborados, y productos de presentación de informes;
h) Coordinará y facilitará las solicitudes de datos adicionales del Sistema Internacional de Vigilancia;
i) Coordinará las solicitudes de datos adicionales de un Estado Parte a otro Estado Parte;
j) Prestará asistencia técnica y apoyo para el establecimiento y funcionamiento de instalaciones de vigilancia y los medios de comunicación respectivos, cuando el Estado interesado solicite tal asistencia y apoyo;
k) Pondrá a disposición de cualquier Estado Parte, a petición suya, las técnicas utilizadas por la Secretaría Técnica y su Centro Internacional de Datos para compilar, almacenar, elaborar, analizar y comunicar los datos del régimen de verificación; y
l) Vigilará y evaluará el funcionamiento general del Sistema Internacional de Vigilancia y del Centro Internacional de Datos y presentará informes al respecto.
15.- Los procedimientos convenidos que ha de utilizar la Secretaría Técnica en el cumplimiento de las responsabilidades de verificación mencionadas en el párrafo 14 y detalladas en el Protocolo serán elaborados en los Manuales de Operaciones pertinentes.
B. El Sistema Internacional de Vigilancia
16.- El Sistema Internacional de Vigilancia incluirá instalaciones para la vigilancia sismológica, la vigilancia de los radionúclidos con inclusión de laboratorios homologados, la vigilancia hidroacústica, la vigilancia infrasónica, y los respectivos medios de comunicación, y contará con el apoyo del Centro Internacional de Datos de la Secretaría Técnica.
17.- El Sistema Internacional de Vigilancia quedará sometido a la autoridad de la Secretaría Técnica. Todas las instalaciones de vigilancia del Sistema Internacional de Vigilancia serán propiedad y su funcionamiento estará a cargo de los Estados que las acojan o que de otro modo sean responsables de ellas de conformidad con el Protocolo.
18.- Cada Estado Parte tendrá derecho a participar en el intercambio internacional de datos y a acceder a todos los datos que se pongan a disposición del Centro Internacional de Datos.
Cada Estado Parte cooperará con el Centro Internacional de Datos por conducto de su Autoridad Nacional.
Financiación del Sistema Internacional de Vigilancia
19.- En lo que respecta a las instalaciones incluidas en el Sistema Internacional de Vigilancia y especificadas en los cuadros 1-A, 2-A, 3 y 4 del anexo 1 al Protocolo, y a su funcionamiento, en la medida en que el Estado Parte pertinente y la Organización convengan en que esas instalaciones proporcionen datos al Centro Internacional de Datos de conformidad con las exigencias técnicas del Protocolo y de los Manuales de Operaciones pertinentes, la Organización, conforme a lo previsto en los acuerdos o arreglos concertados en virtud del párrafo 4 de la parte I del Protocolo, sufragará los costos de:
a) Establecimiento de nuevas instalaciones y mejora de las ya existentes, salvo que el Estado responsable de esas instalaciones sufrague él mismo los costos;
b) Funcionamiento y mantenimiento de las instalaciones del Sistema Internacional de Vigilancia, incluida la seguridad física de las instalaciones, en su caso, y la aplicación de procedimientos convenidos de autenticación de datos;
c) Transmisión de datos (primarios o elaborados), del Sistema Internacional de Vigilancia al Centro Internacional de Datos por el medio más directo y menos costoso disponible, incluso, en caso necesario, por conducto de los nódulos de comunicaciones pertinentes, de las estaciones de vigilancia, de laboratorios e instalaciones de análisis o de centros nacionales de datos; o esos datos (incluidas muestras, en su caso) a laboratorios e instalaciones de análisis desde instalaciones de vigilancia; y
d) Análisis de muestras en nombre de la Organización.
20.- En lo que respecta a las estaciones sismológicas de la red auxiliar que se especifican en el cuadro 1-B del anexo 1 al Protocolo, la Organización, conforme a lo previsto en los acuerdos o arreglos concertados en virtud del párrafo 4 de la parte I del Protocolo, únicamente sufragará los costos de:
a) Transmisión de datos al Centro Internacional de Datos;
b) Autenticación de los datos de esas estaciones;
c) Mejora de las estaciones para que alcancen el nivel técnico necesario, salvo que el Estado responsable de esas instalaciones sufrague él mismo los costos;
d) Establecimiento, en caso necesario, de nuevas estaciones para los propósitos del presente Tratado, donde no existan actualmente instalaciones adecuadas, salvo que el Estado responsable de esas instalaciones sufrague él mismo los costos; y
e) Cualesquier otros costos relacionados con el suministro de los datos que necesite la Organización, conforme a lo especificado en los manuales de operaciones pertinentes.
21.- La Organización sufragará también los costos de la prestación a cada Estado Parte de la selección que éste pida de la gama normalizada de productos de presentación de informes y servicios del Centro Internacional de Datos según lo que se especifica en la parte I, sección F del Protocolo. Los costos de la preparación y transmisión de cualquier dato o productos adicionales serán sufragados por el Estado Parte solicitante.
22.- Los acuerdos o, en su caso, los arreglos concertados con los Estados Partes o con los Estados que acojan las instalaciones del Sistema Internacional de Vigilancia o que de otro modo sean responsables de ellas incluirán disposiciones para sufragar esos costos. Esas disposiciones podrán incluir modalidades en virtud de las cuales un Estado Parte sufrague cualquiera de los costos a que se hace referencia en el apartado a) del párrafo 19 y en los apartados c) y d) del párrafo 20 respecto de las instalaciones que acoja o de las que sea responsable, y sea compensado con una reducción correspondiente de su cuota a la Organización.
Esa reducción no rebasará el 50% de la cuota anual del Estado Parte, pero podrá extenderse a años sucesivos. Un Estado Parte podrá compartir esa reducción con otro Estado Parte mediante acuerdo o arreglo entre ambos y con el asentimiento del Consejo Ejecutivo. Los acuerdos o arreglos a que se hace referencia en el presente párrafo se aprobarán de conformidad con el apartado h) del párrafo 26 y el apartado i) del párrafo 38 del artículo II.
Modificaciones del Sistema Internacional de Vigilancia
23.- Toda medida a que se haga referencia en el párrafo 11 y que afecte al Sistema Internacional de Vigilancia mediante la adición o la supresión de una tecnología de vigilancia se incorporará, cuando así se convenga, en el Tratado y el Protocolo de conformidad con los párrafos 1 a 6 del artículo VII.
24.- A reserva del asentimiento de los Estados directamente afectados, las modificaciones del Sistema Internacional de Vigilancia que se exponen a continuación se considerarán cuestiones de carácter administrativo o técnico de conformidad con los párrafos 7 y 8 del artículo VII:
a) Las modificaciones del número de instalaciones en el Protocolo para una tecnología de vigilancia determinada especificadas; y
b) Las modificaciones de otros particulares para determinadas instalaciones tal como figuran en los cuadros del anexo 1 al Protocolo (incluidos, entre otros, el Estado responsable de la instalación, emplazamiento, nombre de la instalación, tipo de la instalación y asignación de una instalación bien sea a la red sismológica primaria o a la auxiliar).
Si el Consejo Ejecutivo recomienda, de conformidad con el apartado d) del párrafo 8 del artículo VII, que se adopten esas modificaciones, recomendará también normalmente, de conformidad con el apartado g), del párrafo 8 de dicho artículo, que esas modificaciones entren en vigor cuando el Director General notifique su aprobación.
25.- Cuando el Director General presente al Consejo Ejecutivo y a los Estados Partes información y evaluaciones de conformidad con el apartado b) del párrafo 8 del artículo VII, incluirá asimismo para el caso de toda propuesta que se haga de conformidad con el párrafo 24 del presente artículo:
a) La evaluación técnica de la propuesta;
b) Una declaración de las consecuencias administrativas y financieras de la propuesta; y
c) Un informe sobre las consultas celebradas con los Estados directamente afectados por la propuesta, incluida la indicación de su acuerdo.
Arreglos provisionales
26.- En los casos de avería importante o insubsanable de una instalación de vigilancia incluida en los cuadros del anexo 1 al Protocolo, o para compensar otras reducciones temporales de la cobertura de vigilancia, el Director General, en consulta y de acuerdo con los Estados directamente afectados y con la aprobación del Consejo Ejecutivo, aplicará arreglos temporales de duración no superior a un año, renovables en caso necesario durante otro año mediante acuerdo del Consejo Ejecutivo y de los Estados directamente afectados. Esos arreglos no darán lugar a que el número de instalaciones operacionales del Sistema Internacional de Vigilancia sobrepase el número especificado para la red correspondiente; satisfarán en la medida de lo posible los requisitos técnicos y operacionales especificados en el Manual de Operaciones para la red correspondiente; y se aplicarán dentro del presupuesto de la Organización. Además, el Director General adoptará medidas para rectificar la situación y hará propuestas para su solución permanente. El Director General notificará a todos los Estados Partes cualquier decisión que se adopte de conformidad con el presente párrafo.
27.- Asimismo, los Estados Partes podrán establecer por separado arreglos de cooperación con la Organización, a fin de facilitar al Centro Internacional de Datos, datos suplementarios procedentes de las estaciones nacionales de vigilancia que no formen parte oficialmente del Sistema Internacional de Vigilancia.
28.- Tales acuerdos de cooperación podrán establecerse de la manera siguiente:
a) A petición de un Estado Parte, y a expensas de ese Estado, la Secretaría Técnica adoptará las disposiciones necesarias para certificar que una instalación de vigilancia determinada cumple los requisitos técnicos y operacionales que se especifican en los Manuales de Operaciones correspondientes para una instalación del Sistema Internacional de Vigilancia, y establecerá arreglos para autentificar sus datos. A reserva del asentimiento del Consejo Ejecutivo, la Secretaría Técnica designará entonces oficialmente a esas instalaciones como instalaciones nacionales cooperadoras. La Secretaría Técnica adoptará las disposiciones necesarias para convalidar su homologación, según proceda;
b) La Secretaría Técnica mantendrá una lista actualizada de las instalaciones nacionales cooperadoras y la distribuirá a todos los Estados Partes; y
c) A Petición de un Estado Parte, el Centro Internacional de Datos solicitará datos de las instalaciones nacionales cooperadoras con el fin de facilitar las consultas y aclaraciones y el examen de las solicitudes de inspección in situ, corriendo los costos de transmisión por cuenta de ese Estado Parte.
Las condiciones en que se faciliten los datos suplementarios de esas instalaciones y en que el Centro Internacional de Datos pueda solicitar nuevos informes o informes acelerados o aclaraciones se detallarán en el Manual de Operaciones de la red de vigilancia correspondiente.
C. Consultas y aclaraciones
29.- Sin perjuicio del derecho de cualquier Estado Parte a solicitar una inspección in situ, los Estados Partes deberán en primer lugar, siempre que sea posible, hacer todos los esfuerzos posibles por aclarar y resolver, entre ellos o con la Organización o por conducto de ésta, cualquier cuestión que pueda suscitar preocupación acerca del posible incumplimiento de las obligaciones básicas del presente Tratado.
30.- El Estado Parte que reciba directamente de otro Estado Parte una petición formulada con arreglo al párrafo 29 facilitará la aclaración al Estado Parte solicitante lo antes posible, pero, en cualquier caso, 48 horas después, a más tardar, de haber recibido la solicitud. Los Estados Partes solicitante y solicitado podrán mantener informados al Consejo Ejecutivo y al Director General de la solicitud y de la respuesta.
31.- Todo Estado Parte tendrá derecho a solicitar al Director General que le ayude a aclarar cualquier cuestión que pueda suscitar preocupación acerca del posible incumplimiento de las obligaciones básicas del presente Tratado. El Director General facilitará la información apropiada de que disponga la Secretaría Técnica en relación con dicha preocupación. El Director General comunicará al Consejo Ejecutivo la solicitud y la información proporcionada en respuesta a ella si así lo pide el Estado Parte solicitante.
32.- Todo Estado Parte tendrá derecho a solicitar al Consejo Ejecutivo que obtenga aclaraciones de otro Estado Parte acerca de cualquier cuestión que pueda suscitar preocupación acerca del posible incumplimiento de las obligaciones básicas del presente Tratado. En ese caso, se aplicará lo siguiente:
a) El Consejo Ejecutivo remitirá la solicitud de aclaración al Estado Parte solicitado por conducto del Director General 24 horas, a más tardar, de haberla recibido;
b) El Estado Parte solicitado proporcionará la aclaración al Consejo Ejecutivo tan pronto como sea posible, pero, en cualquier caso, 48 horas después, a más tardar, de haberla recibido;
c) El Consejo Ejecutivo tomará nota de la aclaración y la remitirá al Estado Parte solicitante, 24 horas después, a más tardar, de haberla recibido;
d) Si el Estado Parte solicitante considera insuficiente la aclaración, tendrá derecho a solicitar al Consejo Ejecutivo que obtenga nuevas aclaraciones del Estado Parte solicitado.
El Consejo Ejecutivo informará sin demora a todos los Estados Partes acerca de toda solicitud de aclaración prevista en el presente párrafo y también de la respuesta dada por el Estado Parte solicitado.
33.- Si el Estado Parte solicitante considera insatisfactorias las aclaraciones obtenidas en virtud de lo dispuesto en el apartado d) del párrafo 32, tendrá derecho a solicitar una reunión del Consejo Ejecutivo en la que podrán participar los Estados Partes interesados que no sean miembros del Consejo. En esa reunión, el Consejo Ejecutivo examinará la cuestión y podrá recomendar cualquier medida de conformidad con el artículo V.
D. Inspecciones in situ
Solicitud de una inspección in situ
34.- Todo Estado Parte tiene el derecho de solicitar una inspección in situ, de conformidad con las disposiciones del presente artículo y la parte II del Protocolo, en el territorio de cualquier Estado Parte o en cualquier otro lugar sometido a la jurisdicción o control de éste, o en cualquier zona situada fuera de la jurisdicción o control de cualquier Estado.
35.- El único objeto de una inspección in situ será aclarar si se ha realizado una explosión de ensayo de un arma nuclear o cualquier otra explosión nuclear en violación del artículo I y, en la medida de lo posible, reunir todos los hechos que puedan contribuir a identificar a cualquier posible infractor.
36.- El Estado Parte solicitante estará obligado a mantener la solicitud de inspección in situ dentro del ámbito del presente Tratado y a proporcionar en la solicitud de inspección información de conformidad con el párrafo 37. El Estado Parte solicitante se abstendrá de formular solicitudes de inspección infundadas o abusivas.
37.- La solicitud de inspección in situ se basará en la información recogida por el Sistema Internacional de Vigilancia, en cualquier información técnica pertinente obtenida por los medios técnicos nacionales de verificación de conformidad con los principios de derecho internacional generalmente reconocidos, o en una combinación de estos dos métodos. La solicitud incluirá información de conformidad con el párrafo 41, parte II del Protocolo.
38.- El Estado Parte solicitante presentará la solicitud de inspección in situ al Consejo Ejecutivo y, al mismo tiempo, al Director General para que éste comience inmediatamente a tramitarla.
Medidas complementarias de la presentación de una
solicitud de inspección in situ
39.- El Consejo Ejecutivo comenzará a examinar la solicitud de inspección in situ inmediatamente después de haberla recibido.
40.- El Director General, tras recibir la solicitud de inspección in situ, acusará recibo de ella al Estado Parte solicitante en un plazo de dos horas y la transmitirá al Estado Parte que se desea inspeccionar en un plazo de seis horas. El Director General se cerciorará de que la solicitud cumple los requisitos especificados en el párrafo 41 de la parte II del Protocolo y, en caso necesario, ayudará al Estado Parte solicitante a cumplimentar la solicitud en la forma correspondiente, y comunicará la solicitud al Consejo Ejecutivo y a todos los demás Estados Partes en un plazo de 24 horas.
41.- Cuando la solicitud de inspección in situ cumpla los requisitos, la Secretaría Técnica comenzará sin demora los preparativos para la inspección in situ.
42.- El Director General, cuando reciba una solicitud de inspección in situ concerniente a una zona de inspección sometida a la jurisdicción o control de un Estado Parte, pedirá inmediatamente aclaraciones al Estado Parte que se desea inspeccionar a fin de aclarar y resolver la preocupación suscitada en la solicitud.
43.- El Estado Parte que reciba una petición de aclaración de conformidad con el párrafo 42, proporcionará al Director General las explicaciones y demás información pertinente de que disponga tan pronto como sea posible, pero, a más tardar, 72 horas después de haber recibido la petición de aclaración.
44.- El Director General, antes de que el Consejo Ejecutivo adopte una decisión sobre la solicitud de inspección in situ, transmitirá inmediatamente al Consejo Ejecutivo toda la información adicional disponible procedente del Sistema Internacional de Vigilancia o facilitada por cualquier otro Estado Parte en relación con el fenómeno especificado en la solicitud, incluida cualquier aclaración que se hubiera presentado de conformidad con los párrafos 42 y 43, así como cualquier otra información procedente de la Secretaría Técnica que el Director General pudiera considerar pertinente o, que solicite el Consejo Ejecutivo.
45.- A menos que el Estado Parte solicitante considere que la preocupación suscitada en la solicitud de inspección in situ haya sido resuelta y retire la solicitud, el Consejo Ejecutivo adoptará una decisión sobre la solicitud de conformidad con el párrafo 46.
Decisiones del Consejo Ejecutivo
46.- El Consejo Ejecutivo adoptará una decisión sobre la solicitud de inspección in situ, 96 horas después, a más tardar, de haber recibido la solicitud del Estado Parte solicitante. La decisión de aprobar una inspección in situ deberá adoptarse por 30 votos favorables, por lo menos, de los miembros del Consejo Ejecutivo.
Si el Consejo Ejecutivo no aprueba la inspección, se detendrán los preparativos y no se adoptará ninguna otra medida en relación con la solicitud.
47.- A más tardar, 25 días después de que se haya aprobado la inspección in situ de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 46, el grupo de inspección transmitirá al Consejo Ejecutivo, por conducto del Director General, un informe sobre la marcha de la inspección. Se considerará que la continuación de la inspección ha sido aprobada a menos que el Consejo, 72 horas después, a más tardar, de haber recibido el informe sobre la marcha de la inspección, decida no proseguir la inspección por mayoría de todos sus miembros. En caso de que el Consejo Ejecutivo decida no proseguir la inspección, se dará ésta por terminada y el grupo de inspección saldrá de la zona de inspección y del territorio del Estado Parte inspeccionado tan pronto como sea posible de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 109 y 110 de la parte II del Protocolo.
48.- Durante una inspección in situ, el grupo de inspección podrá presentar al Consejo Ejecutivo, por conducto del Director General, una propuesta para efectuar perforaciones. El Consejo Ejecutivo adoptará una decisión sobre esa propuesta 72 horas después, a más tardar, de haberla recibido. La decisión de aprobar una perforación deberá adoptarse por mayoría de todos los miembros del Consejo Ejecutivo.
49.- El grupo de inspección podrá pedir al Consejo Ejecutivo, por conducto del Director General, que prorrogue la inspección durante un máximo de 70 días más allá del plazo de 60 días especificado en el párrafo 4 de la parte II, del Protocolo, si el grupo de inspección considera que esta prórroga es fundamental para poder cumplir su mandato. El grupo de inspección indicará en su solicitud cuáles son las actividades y técnicas enumeradas en el párrafo 69 de la parte II del Protocolo que se propone aplicar durante el período de prórroga. El Consejo Ejecutivo adoptará una decisión sobre la solicitud de prórroga 72 horas después, a más tardar, de haber recibido la solicitud. La decisión de prorrogar el plazo de la inspección se adoptará por mayoría de todos los miembros del Consejo Ejecutivo.
50.- En cualquier momento después de que se apruebe la continuación de la inspección in situ de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 47, el grupo de inspección podrá presentar al Consejo Ejecutivo, por conducto del Director General, una recomendación de que se dé por terminada la inspección.
Esa recomendación se considerará aprobada a menos que el Consejo, 72 horas después, a más tardar, de haber recibido la recomendación, decida por mayoría de dos tercios de todos sus miembros no aprobar la terminación de la inspección. En caso de que se dé por terminada la inspección, el grupo de inspección saldrá de la zona de inspección y del territorio del Estado Parte inspeccionado tan pronto como sea posible, de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 110 y 111 de la parte II del Protocolo.
51.- El Estado Parte solicitante y el Estado Parte solicitado podrán participar en los debates del Consejo Ejecutivo sobre la solicitud de inspección in situ sin derecho a voto. El Estado Parte solicitante y el Estado Parte inspeccionado, también podrán participar sin derecho a voto en las deliberaciones ulteriores del Consejo Ejecutivo relacionadas con la inspección.
52.- En un plazo de 24 horas, el Director General notificará a todos los Estados Partes cualquier decisión acerca de los informes, las propuestas, las solicitudes y las recomendaciones que se hagan al Consejo Ejecutivo de conformidad con los párrafos 46 a 50.
Medidas complementarias de la aprobación de la
inspección in situ por el Consejo Ejecutivo
53.- Toda inspección in situ aprobada por el Consejo Ejecutivo será realizada sin demora por un grupo de inspección designado por el Director General y de conformidad con las disposiciones del presente Tratado y el Protocolo. El grupo de inspección llegará al punto de entrada seis días después, a más tardar, de que el Consejo Ejecutivo haya recibido la solicitud de inspección in situ enviada por el Estado Parte solicitante.
54.- El Director General expedirá un mandato de inspección para la realización de la inspección in situ. El mandato de inspección contendrá la información especificada en el párrafo 42 de la parte II del Protocolo.
55.- El Director General notificará al Estado Parte inspeccionado acerca de la inspección con 24 horas de antelación, por lo menos, a la llegada prevista del grupo de inspección al punto de entrada, de conformidad con el párrafo 43 de la parte II del Protocolo.
La realización de la inspección in situ
56.- Cada Estado Parte permitirá que la Organización realice una inspección in situ en su territorio o en lugares sometidos a su jurisdicción o control de conformidad con las disposiciones del presente Tratado y del Protocolo. Ahora bien, ningún Estado Parte estará obligado a aceptar la realización simultánea de inspecciones in situ en su territorio o en lugares sometidos a su jurisdicción o control.
57.- De conformidad con lo dispuesto en el presente Tratado y el Protocolo, el Estado Parte inspeccionado tendrá:
a) El derecho y la obligación de hacer cuanto sea razonable para demostrar su cumplimiento del presente Tratado y, con este fin, de permitir que el grupo de inspección desempeñe su mandato;
b) El derecho de adoptar las medidas que considere necesarias para proteger los intereses de seguridad nacional e impedir la revelación de información confidencial no relacionada con el propósito de la inspección;
c) La obligación de facilitar el acceso a la zona inspeccionada, al solo efecto de determinar los hechos relacionados con el propósito de la inspección, teniendo en c