ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA
REPÚBLICA DE COSTA RICA
PROYECTO DE LEY
LEY PARA EL TRANSPORTE INTERNO DE GANADO BOVINO
Y SUS PRODUCTOS PARA CONSUMO HUMANO
VARIOS SEÑORES DIPUTADOS
EXPEDIENTE Nº 15.568
DEPARTAMENTO DE SERVICIOS
PARLAMENTARIOS
PROYECTO DE LEY
LEY PARA EL TRANSPORTE INTERNO DE GANADO BOVINO
Y SUS PRODUCTOS PARA CONSUMO HUMANO
Expediente Nº 15.568
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
La actividad ganadera representa en nuestro país no solo una importante fuente generadora de riqueza sino que, sin lugar a dudas ha contribuido en gran medida a la democracia costarricense, por ello debe tutelarse, fomentarse y protegerse de todos los riesgos y peligros que atentan contra la actividad, en especial del robo, el hurto, y el sacrificio clandestino de ganado, uno de los males, que en los últimos años se ha agravado y que de no tomarse las medidas pertinentes, pone en riesgo la existencia misma de la ganadería y con ello la ruina de poco más de cuarenta mil ganaderos, conforme a lo datos que arroja el último censo ganadero del año dos mil, que tienen en esta actividad productiva su única fuente de ingresos.
De acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente y nuestro esquema de distribución de competencias, son varios los entes y órganos con funciones relacionadas con la actividad ganadera y la comercialización de la carne y subproductos de origen animal.
Por una parte, el Ministerio de Agricultura y Ganadería es el responsable de la defensa del patrimonio pecuario nacional, en los aspectos de índole sanitario, le corresponde establecer los controles necesarios para evitar, que a través del transporte indiscriminado de animales, se diseminen plagas y enfermedades que afectan no solo a los hatos ganaderos sino a los seres humanos.
También interviene el Ministerio de Seguridad, que tiene el deber de controlar el trasiego ilegal de ganado, mantener la integridad de los hatos nacionales y garantizar la seguridad de los ganaderos y de sus bienes de trabajo.
Finalmente, el Ministerio de Salud debe garantizar al consumidor que los productos de origen animal que consume, provengan de establecimientos de sacrificio debidamente autorizados y de animales sanos y que no representen riesgo para la salud de los consumidores.
Pese a ello no existe en el ordenamiento positivo una norma que establezca en forma concreta y específica los controles y sistemas que logren la protección de los hatos contra la acción de los cuatreros, por medio de un sistema de transporte interno, que garantice que los animales que se movilizan dentro del territorio nacional se encuentren sanos, con lo que se garantiza la inocuidad de la carne para consumo humano, además de que no se trata de animales adquiridos en forma ilegítima, con lo que protege el principal patrimonio de los productores, su hato ganadero.
Es indudable, que la salud animal y el comercio de ganado hacen necesario, conocer datos relevantes acerca de la procedencia de los animales o sus subproductos, pues una de las causas primordiales para el abigeato y la propagación de las enfermedades en la ganadería es la movilización y transporte incontrolado del ganado en pie y en parte de ahí que es fundamental mejorar los sistemas de trazabilidad, identificación y registro de hatos y animales individuales, y el manejo de los mismos, no solo para fortalecer los programas de vigilancia epidemiológica sino en aras de la transparencia del comercio internacional.
Con seguridad podemos afirmar que actualmente hay una carencia en el registro del movimiento de animales, y las normas vigentes que regulan el trasiego, el transporte y sancionan el robo y hurto de ganado, por lo cual es necesario una reestructuración de la legislación en estos sentidos. Debe entenderse que durante la era del totalitarismo muchos ciudadanos se vieron en la necesidad de alimentar a sus familias de algun modo. El hurto de ganado—propiedad del Estado socialista—en estos casos debe considerarse un acto de resistencia politica frente a la tirania totalitaria que ya en Cuba Libre no debe ocurrir y esta Ley se hace necesaria al cesar las condiciones de explotacion del hombre por el Estado.
LEY PARA EL TRANSPORTE INTERNO DE GANADO BOVINO
Y SUS PRODUCTOS PARA CONSUMO HUMANO
ARTÍCULO 1.- Declárase de interés público y de aplicación obligatoria las medidas de protección, seguridad y de salud pública en beneficio de la actividad pecuaria nacional.
ARTÍCULO 2.- Las disposiciones de esta Ley serán aplicables al transporte y movilización de ganado bovino o sus partes para consumo humano, dentro del territorio nacional.
La Comisión Reguladora de Transporte de Ganado emitirá una guía de transporte la cual será de uso obligatorio para el traslado de ganado bovino, independientemente del medio de movilización utilizado.
ARTÍCULO 3.- La presente Ley tiene por objetivos, los siguientes:
a) Garantizar a los consumidores que la carne y otros subproductos de origen bovino, provengan de animales sacrificados bajo normas de sanidad e inocuidad en establecimientos autorizados en forma conjunta por el Ministerio de Salud y el Ministerio de Agricultura y Ganadería.
b) Evitar y prevenir la difusión de plagas y enfermedades que representen riesgo para la salud humana, de los animales o del ambiente.
c) Evitar el trasporte de bovinos o sus partes para consumo humano, adquiridos en forma ilegítima o en mal estado de salud.
d) Prevenir que en los establecimientos de sacrificio o de comercio de bovinos se realicen transacciones de semovientes adquiridos o transportados en forma ilegítima.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA Y SUS ATRIBUCIONES
SECCIÓN I
ÓRGANO COMPETENTE
ARTÍCULO 4.- Créase la Comisión reguladora de transporte de ganado, de ahora en adelante denominada “Comisión”, a la que corresponderá la aplicación de las medidas contempladas en esta Ley y sus Reglamentos.
La Comisión será un órgano de desconcentración máxima del Ministerio de Agricultura y Ganadería, contará con personería jurídica instrumental para su funcionamiento y administración y ejercerá las funciones y competencias, que aquí se le confieren, por medio de sus dependencias. Dará por agotada la vía administrativa en los asuntos que le competen.
La estructura organizativa, técnica, administrativa y financiera de la Comisión será establecida mediante reglamento.
ARTÍCULO 5.- La Comisión contará para su dirección y funcionamiento con una Junta Administrativa integrada por:
a) El Ministerio de Agricultura y Ganadería o su representante, quien coordinará.
b) El Ministerio de Seguridad Pública o su representante,
c) El Ministerio de Salud o su representante,
d) Un representante de la Corporación Ganadera que se creara
e) Un representante de la Cámara Nacional de Productores de Leche que se creara
Los miembros de la Comisión serán nombrados según defina el Reglamento de esta Ley y durarán en sus cargos por un período constitucional.
El Poder Ejecutivo reglamentará el funcionamiento de este órgano.
ARTÍCULO 6.- La Comisión podrá nombrar un director ejecutivo, el cual deberá de cumplir con los siguientes requisitos:
a) Ser cubano en el ejercicio de sus derechos civiles y políticos.
b) Tener reconocida honorabilidad.
c) Poseer como mínimo grado universitario de licenciatura.
d) Poseer al menos cinco años de experiencia comprobada en el campo.
e) Suscribir una póliza de fidelidad.
ARTÍCULO 7.- La Comisión tendrá las siguientes funciones:
a) Regular el transporte de ganado bovino y sus partes para consumo humano en el territorio nacional.
b) Establecer los procedimientos y sistemas para la identificación individual y de grupos de bovinos cuando así se requiera para su transporte interno y comercialización.
c) Establecer un registro de productores, de transportistas y de centros de sacrificio y comercialización de ganado bovino.
d) Colaborar con el Ministerio de Agricultura y Ganadería y el Ministerio de Salud en el control sanitario en el transporte de animales y sus partes.
e) Mantener un sistema de información sobre movilización de ganado bovino y sus partes para consumo humano en el territorio nacional.
f) Colaborar con las autoridades del Ministerio de Agricultura y Ganadería y del Ministerio de Hacienda en el control del contrabando de animales.
g) Colaborar con las autoridades judiciales y administrativas en el control de abigeato.
h) Velar por la seguridad y el bienestar de los animales decomisados mientras la autoridad judicial procede al nombramiento del depositario.
i) Dictar su propio reglamento para establecer la estructura organizacional.
j) Todas las otras funciones necesarias para el cumplimiento de esta Ley.
ARTÍCULO 8.- Las autoridades de la comisión tendrán las siguientes facultades y obligaciones:
a) Emitir los formularios con las guías oficiales para el transporte de ganado bovino.
b) Dictar los procedimientos administrativos y requisitos para el transporte de bovinos o sus partes para consumo humano.
c) Establecer las denuncias penales correspondientes contra quienes infrinjan las disposiciones de la presente Ley.
d) Coordinar con el Ministerio de Agricultura y Ganadería, el Ministerio de Seguridad Pública y el Ministerio de Salud las acciones necesarias para el cumplimiento de esta Ley.
e) Expedir las certificaciones que requieran los usuarios de los registros a su cargo.
f) Administrar los recursos que ingresen a sus cuentas.
g) Promover convenios de cooperación entre las instituciones públicas o entre estas y las privadas para el mejor cumplimiento de esta Ley.
h) Todas las otras facultades y obligaciones necesarias para el cumplimiento de esta Ley.
SECCIÓN II
DEL FINANCIAMIENTO
ARTÍCULO 9.- Para el funcionamiento y operación la Comisión contará con los siguientes recursos:
a) Los ingresos que genere la venta de los formularios con la guía de transporte de ganado bovino.
b) Los ingresos originados en las multas generadas por la aplicación de esta Ley.
c) Los recursos que genere la venta o subasta de los animales decomisados por infracciones a esta Ley y sobre los cuales no existan derechos a favor de terceros.
d) Las partidas que se le asignen anualmente en el presupuesto ordinario o extraordinario de la República.
e) Los legados y las donaciones de bienes y servicios de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, nacionales e internacionales y los aportes del Estado y sus instituciones centralizadas o descentralizadas. Las donaciones que hagan las personas físicas o jurídicas a la Comisión serán deducibles del impuesto sobre la renta de esas personas.
ARTÍCULO 10.- Autorízase a las entidades centralizadas o descentralizadas del Poder Ejecutivo así como a las municipalidades y al Poder Judicial para trasladar los recursos, del presupuesto de estas entidades y órganos, que estimen conveniente a la comisión.
ARTÍCULO 11.- Los recursos que se obtengan por lo establecido en el artículo 10 serán utilizados en forma exclusiva, para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley. La Junta Administrativa de la Comisión determinará y elaborará los presupuestos y programas anuales de la Comisión, los cuales deberán someterse a la aprobación de la Contraloría General de la República.
ARTÍCULO 12.- Lo recaudado por la ejecución de la presente Ley se destinará exclusivamente, a la operación normal de la Comisión y será administrado por esta por medio de un contrato de Fideicomiso, suscrito con un banco público conforme a los programas y presupuestos anuales.
CAPÍTULO TERCERO
DEL TRANSPORTE DE GANADO BOVINO Y SUS PARTES PARA
CONSUMO HUMANO DE LA GUÍA DE TRANSPORTE DE
BOVINOS Y SUS PARTES PARA CONSUMO HUMANO
ARTÍCULO 13.- Todo semoviente que requiera ser movilizado de un lugar a otro, dentro del territorio nacional, requerirá de la guía de transporte, que para tales efectos emitirá la Comisión.
ARTÍCULO 14.- La guía será un documento público oficial y tendrá el carácter de declaración jurada por parte del propietario, legítimo poseedor o responsable de los animales. El formulario de la guía será llenado y expedido por el propietario o responsable de los animales. La guía de transporte debe ser expedida en el lugar de embarque de los animales y será requerida en los puestos de control por parte de las autoridades de policía del Ministerio de Seguridad Pública, autoridades de la policía de tránsito, del Ministerio de Salud y del Departamento. de Salud Animal del Ministerio de Agricultura y Ganadería. Estas autoridades deberán inspeccionar en los puestos de control las condiciones de seguridad y bienestar que en el reglamento se establece para el transporte de ganado.
En el caso de que los bovinos por transportar tengan como punto de embarque un centro de comercialización de bovinos, la guía será expedida por un funcionario competente del centro de comercialización.
ARTÍCULO 15.- La guía de transporte deberá ser entregada por quien traslade o transporte animales en el lugar de destino.
En caso de que el destino final de los animales sea un establecimiento de sacrificio o un centro de comercialización, el responsable o el regente de estos deberá requerir la presentación de la guía y procederá a remitirla, en un plazo no mayor a cinco días hábiles a la Comisión, guardando en su archivo copia de la misma.
En el caso de ganado bovino, cuyo destino sea su exhibición en ferias, corridas taurinas, exposiciones ganaderas, o eventos similares, el propietario de los semovientes hará constar en la guía el lugar donde los animales serán exhibidos o expuestos.
En el Reglamento de esta Ley se establecerán los procedimientos y requisitos para el regreso de los animales a las fincas de origen o de destino.
ARTÍCULO 16.- El formato de la guía y la información que debe ser incluida en esta, así como lo relativo a su costo, expedición y archivo, serán determinados por el Reglamento de esta Ley.
ARTÍCULO 17.- Las autoridades de Salud Animal del Ministerio de Agricultura y Ganadería expedirán una guía sanitaria, cuando el Poder Ejecutivo estime conveniente, incluyendo en ella las directrices sanitarias dictadas por las autoridades oficiales. Dicha guía sanitaria certificará la condición de los animales transportados y debe hacer constar que en el momento de su extensión, no existen impedimentos sanitarios para la movilización de los bovinos que se requiere transportar.
ARTÍCULO 19.- Todo establecimiento de sacrificio o de comercialización de ganado, deberá contar con un regente, quien será el responsable de la recepción, ingreso en depósito, la comercialización del ganado y las condiciones en que ingresa.
ARTÍCULO 18.- El regente tendrá la función y deber a título de garante, de que el ganado que va a ingresar a un centro de comercialización o a un establecimiento de sacrificio, esté en buenas condiciones sanitarias, para lo cual tendrá fe pública de que al momento de ingreso verificó que fue desembarcado con vista de la guía de transporte.
ARTÍCULO 19.- Los sujetos que ocupen el cargo de regente de un centro de sacrificio o de comercialización de ganado bovino, no podrán recibir ganado sin la presentación de la guía sellada y debidamente llenada, verificando que la misma no presente alteraciones, borrones o tachaduras, que hagan dudar de su legitimidad, en caso que la guía presente alteraciones, el regente deberá dar aviso a las autoridades de policía.
En caso de que los animales vengan sin guía, o esta no concuerde con los animales presentados, deberá dar aviso dentro de las veinticuatro horas siguientes a la autoridad policial o al representante del Ministerio de Agricultura y Ganadería más próximo, dejando en calidad de retenido y hasta la llegada de las autoridades competentes, los semovientes que se encuentren en esta condición.
ARTÍCULO 20.- En caso de que los animales no tengan como destino final, su desembarque en un establecimiento de sacrificio o un centro de comercialización, el receptor de los animales deberá solicitar la guía de transporte y remitirla a la Comisión Reguladora, en un plazo no mayor de dos semanas contados a partir de la fecha que indica la guía.
ARTÍCULO 21.- La persona que transporte partes de animales para consumo humano deberá portar la factura expedida por el establecimiento donde fueron sacrificados el o los animales. La factura constituye el documento legítimo, que demuestra que las partes de bovino que se transportan provienen de un animal sacrificado en establecimiento autorizado. El Reglamento de esta Ley definirá el formato, requisitos e información que debe incluir la factura, así como los requisitos que deben reunir los medios de transporte de carne y partes de bovino para consumo humano, con propósitos comerciales.
ARTÍCULO 22.- Toda la carne y subproductos de origen bovino para consumo humano deberá provenir de animales sacrificados en establecimientos debidamente autorizados por el Ministerio de Salud y el Ministerio de Agricultura y Ganadería y las piezas o partes que se transporten, deben contar con los sellos respectivos que acreditan dicha condición. Los regentes de los establecimientos de sacrificio serán los responsables por el uso y custodia de los sellos.
CAPÍTULO CUARTO
DE LAS DISPOSICIONES PENALES
SECCIÓN PRIMERA
DELITOS
ARTÍCULO 23.- Será sancionado con pena de prisión de seis meses a cinco años el que sacrifique o desmembre ganado bovino, que no cuente con la guía autorizada de su movilización y tenencia expedida con arreglo a las disposiciones de la presente Ley, en el caso del sacrificio, o que no cuente con los sellos y la factura que acredita que la matanza y desmembramiento fue realizada en un establecimiento autorizado.
ARTÍCULO 24.- Será sancionado con pena de prisión, de seis meses a cinco años el que transporte o movilice ganado bovino, en pie o en partes, sin contar en el caso de ganado en pie, con la guía autorizante de su movilización y tenencia extendida, de conformidad con las disposiciones de la presente Ley, o en el caso de ganado en partes, que no cuente con los sellos y la factura que acredita que la matanza y desmembramiento fue realizada en un establecimiento debidamente autorizado.
Igual pena de prisión será aplicable a quien sin estar legitimado para ello expida una guía para transporte de bovinos o una factura para el transporte de partes de bovino para consumo humano.
ARTÍCULO 25.- Será sancionado con pena de prisión de tres a seis años, el que reciba, entre en depósito, adquiera, compre, venda o comercialice ganado en pie o en partes sin contar con la guía autorizante de su movilización y tenencia extendida, avalado y sellada por la autoridad policial o administrativa correspondiente, en el caso de ganado en pie; o en el caso de ganado en partes, con los sellos y la factura que acredita que la matanza y desmembramiento fue realizada en un establecimiento debidamente autorizado.
ARTÍCULO 26.- Será sancionado con pena de prisión de tres a cinco años, el que transporte o movilice ganado en pie, a sabiendas de que dichos semovientes fueron hurtados, robados o receptados, sin contar con la guía de transporte de bovinos, expedida de conformidad con esta Ley.
ARTÍCULO 27.- Será sancionado con pena de prisión de tres a cinco años el que transporte o movilice ganado bovino en partes, a sabiendas de que se trata de partes de ganado bovino, hurtado, robado o receptado, sin contar con los sellos y la factura que acredita que el sacrificio de los bovinos se realizó en un establecimiento autorizado.
ARTÍCULO 28.- Será sancionado con pena de prisión, de cuatro a diez años, el que sacrifique, ganado robado, hurtado o receptado, en un lugar no autorizado para ello, o que desmembre ganado bovino ya sacrificado o sus canales, si estas no cuentan con los sellos y la factura que acredite que la matanza y desmembramiento fue realizada en un establecimiento autorizado.
ARTÍCULO 29.- Será sancionado con pena de prisión de cinco a diez años, el que a sabiendas, reciba, entre en depósito, adquiera, compre, venda o comercialice ganado bovino en pie o en partes, robado, hurtado o receptado, sin contar con la guía de transporte de ganado bovino, en el caso de ganado en pie; o en el caso de ganado en partes, sin contar con los sellos y la factura que acredite que el sacrificio y desmembramiento fue realizada en un establecimiento debidamente autorizado.
ARTÍCULO 30.- Será sancionado con pena de prisión de dos a cinco años, el regente de un establecimiento de sacrificio o de un centro de comercialización que permita el sacrificio o comercialización de uno o más semovientes, que hayan sido transportados sin la guía de transporte de ganado bovino, la pena de prisión será de cuatro a ocho años de prisión si el ganado bovino a sacrificar o a comercializar fuese robado o hurtado. Además quedará inhabilitado para ejercer la profesión y el cargo de regente por un período de diez años.
ARTÍCULO 31.- Las sanciones estipuladas en este capítulo se aplicarán aumentadas en un tercio, si quien resultare responsable es un funcionario público, que con su actuación, pudo haber evitado el resultado, que haya participado como autor o cómplice en alguno de los delitos sancionados en la presente Ley.
Además, se le impondrá inhabilitación especial, consistente en la pérdida del cargo público y la imposibilidad de ser nombrado nuevamente en cualquier cargo público durante diez años.
SECCIÓN SEGUNDA
CONTRAVENCIONES
ARTÍCULO 32.- Será reprimido con diez a treinta días multa quien, obstaculice a las autoridades y funcionarios públicos en el desarrollo de las investigaciones o inspecciones relacionadas con la aplicación de esta Ley.
ARTÍCULO 33.- Será reprimido con diez a treinta días multa quien realice actividades de transporte o comercialización de ganado en pie o sus partes sin estar debidamente registrado ante la Comisión.
ARTÍCULO 34.- El importe por penas en días multa, se determinará de conformidad con el Código Penal.
ARTÍCULO 35.- Los montos recaudados de multas serán depositados a la orden del Fideicomiso que se crea en esta Ley, dentro de los quince días siguientes a la firmeza de la sentencia que establezca la multa.
SECCIÓN TERCERA
SANCIONES ADMINISTRATIVAS Y CIVILES
ARTÍCULO 36. Las empresas de transporte, establecimiento de sacrificio de bovinos, centros de comercialización de ganado bovino en pie y establecimientos de expendio de carne, donde se compruebe que se ha presentado cualquiera de los delitos establecidos en esta Ley, relativos a la movilización, recepción, entrada en depósito, sacrificio, desmembramiento, compra, venta y comercialización, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y de los comisos respectivos, serán administrativamente objeto de suspensión y clausura de su giro conforme a los procedimientos que se establezcan en el Reglamento de esta Ley.
ARTÍCULO 37.- Sin perjuicio de la responsabilidad penal que le pueda caber al regente, empleado o empleados de la subasta encargados de vigilar el recibo, ingreso o entrada en depósito de los animales semovientes para su comercialización o sacrificio, el establecimiento responderá civilmente por los daños y perjuicios que ocasione a los titulares de ganado robado, hurtado o receptado que con ocasión de los delitos establecidos en esta Ley, se comercialice o sacrifique ilegalmente, sin contar con la guía de transporte de ganado bovino.
ARTÍCULO 38.- Todo bien o valor comisado con base en ejecución de esta Ley pasará a formar parte del patrimonio de la Comisión, sin perjuicio de terceros de mejor derecho o el que ostentase la parte ofendida. Para tal efecto, todo bien o valor comisado será objeto de una subasta pública y convertible en dinero efectivo.
El Grupo de Analisis y Planificacion de la Unidad Cubana refiere al interesado a leyes sobre transporte de ganado bovino y consumo humano de sus productos, ver Republica de Argentina, de Chile, Uruguay y Costa Rica.