APROBACIÓN  DEL  ACUERDO  ESTABLECIENDO  EL

INSTITUTO INTERNACIONAL PARA LA ASISTENCIA

DEMOCRÁTICA Y ELECTORAL (IDEA)

 

Para la consideracion del Gobierno Provisional de la Republica de Cuba. 

ARTÍCULO 1.-  Apruébase, en cada una de sus partes, el Acuerdo estableciendo el Instituto Internacional para la Asistencia Democrática y Electoral (IDEA), firmado en Estocolmo, Suecia, el 27 de febrero de 1995.  El texto literal es el siguiente:
 

"ACUERDO ESTABLECIENDO EL INSTITUTO INTERNACIONAL

PARA LA ASISTENCIA DEMOCRÁTICA Y ELECTORAL (IDEA)

  

Las Partes aquí firmantes.

ACEPTANDO que el concepto de la democracia, pluralismo, libre, y elecciones justas estén tomando raíces en el mundo entero;

ACEPTANDO que la democracia es esencial para promover y garantizar los derechos humanos, y aquella participación en la vida política, incluyendo el gobierno que es parte de los derechos humanos, proclamados y garantizados por las declaraciones y tratos internacionales;

TAMBIÉN ACEPTANDO, que las ideas de una democracia sostenible, buen gobierno, responsabilidad y transparencia, se han convertido en el centro de las políticas para el desarrollo nacional e internacional;

RECONOCIENDO que fortaleciendo a las instituciones democráticas, nacionales, regionales y globales es conductivo para la diplomacia preventiva, de esa manera se promueve el establecimiento de mejor orden para el mundo;

ENTENDIENDO que el proceso democrático y electoral, requiere de continuidad y una perspectiva a largo plazo;

DESEOS DE AVANCE y universalmente implementar normas sostenidas, valores y prácticas;

CONSCIENTE de que el pluralismo presupone actores, y organización nacionales e internacionales con trabajos diferentes y distintivos y mandatos que no deben ser asumidos por otros;

REALIZANDO que una reunión sea llevada a cabo para todos aquellos que podrían sostener y profesionalmente avanzar y construir una capacidad sistemática;

CONSIDERANDO que en este campo se requiere de un instituto complementario internacional;

SE ACUERDA COMO SIGUE:

ARTÍCULO I

ESTABLECIMIENTO, LUGAR Y CONDICIÓN

1.-  Las Partes de este Acuerdo, por este medio establecen
El Instituto Internacional para la Democracia y Asistencia Electoral, como una organización internacional, de aquí en adelante se refiere como el Instituto o IDEA Internacional.

2.-  La Oficina Central del Instituto deberá estar en Estocolmo, a no ser que el Consejo decida relocalizarlo en otra parte.  El Instituto podría establecer oficinas en otros lugares como se requiera, para apoyar sus programas.

3.-  IDEA Internacional deberá poseer personería jurídica y disfrutar de tales capacidades como sea necesario para ejercer sus funciones y completar sus objetivos,
"inter alia", la capacidad para:
 

a)    Adquirir y disponer de bienes raíces y propiedad personal.

b)    Entrar dentro de contratos y otro tipo de acuerdos.

c)    Emplear personas y aceptar personal secundado en préstamo.

d)    Instituir y defender en procedimientos legales.

e)    Invertir dinero y propiedades del Instituto, y

f)    Tomar otra acción legal necesaria para completar los objetivos del Instituto.

ARTÍCULO II

OBJETIVOS Y ACTIVIDADES

1.-  Los objetivos del Instituto son:

a)    Promover y avanzar mundialmente la democracia sostenible.

b)    Mejorar y consolidar mundialmente el proceso electoral.

c)    Aumentar el conocimiento y promover la implantación y propagación de normas, reglas y preceptos que se aplican para multipartidos pluralistas y proceso democrático.

d)    Fortalecer y apoyar capacidad nacional para desarrollar totalmente la extensión de los instrumentos democráticos.

e)    Suministrar un lugar de reunión para cambios entre todos aquellos involucrados en proceso electoral en el contexto del establecimiento democrático del edificio.

f)    Aumentar conocimientos e incrementar estudios acerca del proceso electoral democrático.

g)    Promover transparencia y responsabilidad, profesionalismo y eficiencia en el proceso electoral en el contexto del desarrollo democrático.

2.-  Llevar a cabo los objetivos anteriores, el Instituto podría comprometerse en los siguientes tipos de actividad:

a)    Desarrollar globalmente redes de trabajo en la esfera del proceso electoral.

b)    Establecer y mantener servicios de información.

c)    Suministrar asesoría, guía y apoyo en el rol del gobierno y oposición, partidos políticos, comisiones electorales, un poder independiente, los medios de comunicación y otros aspectos del proceso electoral en un contexto pluralista democrático.

d)    Promover la investigación y la propagación, y la aplicación de los descubrimientos de investigación dentro de la esfera de competencia del Instituto.

e)    Organizar y facilitar seminarios, talleres y capacitación sobre libres y justas elecciones en el contexto del sistema democrático pluralístico.

f)    Envolverse en otras actividades relacionadas a las elecciones y democracia a como las necesidades surjan.

 

3.-  Los miembros y miembros asociados suscritos a los objetivos y actividades del Instituto como se afirma en este artículo y emprender para favorecerlos y ayudar al Instituto para llevar a cabo su programa de trabajo.

ARTÍCULO III

RELACIONES COOPERATIVAS

     El Instituto puede establecer relaciones cooperativas con otras instituciones.

ARTÍCULO IV

MEMBRESÍA

1.-  Miembros del Instituto son:

a)    Partes del Gobierno y del Estado a este Acuerdo.

b)    Partidos de Organizaciones inter-gubernamentales a este Acuerdo. 

2.-  Miembros Asociados del Instituto son organizaciones internacionales no-gubernamentales.  Esas organizaciones deben tener como miembros, organizaciones debidamente constituidas, o un conjunto de organizaciones e individuos con reglamentos definidos gobernando la admisión de los miembros.  La Organización debe incluir miembros al menos de siete Estados.  La Organización deberá tener una actuación relevante funcional y profesional a la actividad de la esfera del Instituto.

3.-  Una Organización Internacional No-Gubernamental, podrá en cualquier momento notificar al Secretario General de su solicitud de llegar a ser un miembro Asociado del Instituto.

4.-  En ningún momento el número de miembros asociados, deberá de excederse de los miembros del Instituto.

ARTÍCULO V

FINANCIAMIENTO

1.-  El Instituto obtendrá sus fuentes financieras a través de medios como contribuciones voluntarias y donaciones por los gobiernos y otros; publicaciones y otros ingresos de servicio, intereses provenientes de un fideicomiso, dotes y cuentas bancarias.

2.-  Los Partes de este Acuerdo, no serán requeridos a suministrar apoyo financiero al Instituto, más allá de las contribuciones voluntarias.  Ellos no deberán ser responsables, ya sea individual o colectivamente, por cualquier deuda, responsabilidades, u obligaciones del Instituto.

3.-  El Instituto deberá establecer arreglos satisfactorios al Gobierno del país en el cual las Oficinas Centrales se encuentran con buena vista para asegurar la capacidad del Instituto para cumplir con sus obligaciones. 

ARTÍCULO VI

ÓRGANOS

     El Instituto deberá consistir de un Consejo, un Comité Nominativo, una Junta Directiva ("Junta"), un Secretario General y una Secretaría.

ARTÍCULO VII

EL CONSEJO

1.-  El Consejo deberá ser compuesto de un representante de cada miembro, y miembro asociado del Instituto.

2.-  El Consejo deberá reunirse una vez al año en sesiones ordinarias.  Una sesión extraordinaria del Consejo deberá convocarse:

a)    Con invitación de la Junta Directiva.

b)    Con la iniciativa de una tercera parte de los miembros del Consejo.

3.-  Observadores podrían ser invitados a las reuniones del Consejo, pero no tienen derecho al voto.

4.-  El Consejo deberá adaptar sus propios reglamentos de procedimiento, y elegir al Presidente para cada reunión.

5.-  El Consejo deberá:

a)    Brindar dirección general del trabajo del Instituto.

b)    Revisar las actividades del Instituto.

c)    Aprobar por dos terceras partes de mayoría nuevos miembros y miembros asociados del Instituto, sobre recomendación de la Junta Directiva.

d)    Considerar y decidir por dos partes de mayoría sobre suspensión de los miembros y miembros asociados, sobre recomendación de la Junta.

e)    Nombrar los miembros y el Presidente de la Junta.

f)    Nombrar el Comité Nominativo.

g)    Nombrar los auditores.

h)    Aprobar los Estados Financieros auditados.

6.-  Las decisiones del Consejo, deberán ser tomadas por consenso.  Si todos los esfuerzos han sido efectuados y si no ha sido logrado un consenso, el Presidente podrá decidir a proceder por una votación formal.  Una votación formal, también será obtenida si es de esa manera solicitada por un miembro votante.  Excepto, cuando este Acuerdo suministra de otro modo, un voto formal del Consejo deberá ser efectuado por simple mayoría de votos emitidos.  Cada miembro del Consejo, deberá tener derecho a un voto, y en caso de una igualdad de votos, el Presidente de la reunión, podrá emitir el voto decisivo.

ARTÍCULO VIII

EL COMITÉ NOMINANTE

1.-  El Consejo deberá elegir un representante de los miembros, un representante de los miembros asociados y un miembro de la Junta Directiva para servir como miembro de los Comité Nominante.

2.-  El Comité Nominante deberá: 

a)    Nombrar personalidades distinguidas para servir como miembros, o como Presidente de la Junta nombrados por el Consejo.

b)    Nombrar auditores externos nombrados por el Consejo.

ARTÍCULO IX

1.-  El Instituto deberá operar bajo la dirección de la Junta Directiva integrado entre nueve (9) y quince (15) miembros.  Un miembro de la Junta deberá ser nombrado por el país en el cual el Instituto tiene sus Oficinas Centrales (Un Representante Permanente).  El Presidente de la Junta, deberá ser elegido por el Consejo.  Los miembros de la Junta deberán ser elegidos sobre las bases de realización en los campos de leyes, técnicas electorales y otras áreas de importancia para el trabajo del Instituto.  Ellos deberán servir en su capacidad personal y no como representantes del Gobierno, Organizaciones.

2.-  El período de nombramiento de un miembro y para el Presidente de la Junta, debe ser por tres (3) años, sujeto a un renombramiento.  Los términos de los primeros miembros de la Junta Directiva, deberán ser escalonado, para poder establecer una transición gradual de la membresía.

3.-  La Junta deberá reunirse siempre que encuentre necesario para llevar a cabo sus funciones.  Cada año en la primera reunión, la Junta nombrará al Vicepresidente.

4.-  La Junta también efectuará:

a)    Emitir por estatuto para el gobierno del Instituto de conformidad con este Acuerdo.

b)    Desarrollar la política del Instituto basado sobre la dirección global dada por el Consejo.

c)    Nombrar el secretario general del Instituto.

d)    Aprobar los programas anuales de trabajo del Instituto y el Presupuesto.

e)    Recomendar nuevos miembros del Instituto para la aprobación del Consejo.

f)    Recomendar la suspensión de Miembros y Miembros Asociados considerados que hayan fallado adherirse al Artículo II, párrafo 3 anterior.

g)    Observaciones sobre los Estados Financieros Auditados.

h)    Ejecutar todas las funciones necesarias para llevar a cabo los poderes delegados a la Junta.

ARTÍCULO X

EL SECRETARIO GENERAL Y LA SECRETARÍA

1.-  El Instituto deberá ser precedido por un Secretario General, quien deberá ser nombrado por la Junta por un período de cinco (5) años, sujeto a ser renombrado.

2.-  El Secretario General deberá nombrar el Profesional y personal de Servicios Generales como se requiera, para llevar a cabo los objetivos del Instituto de conformidad con las políticas de personal aprobadas por la Junta.

3.-  El Secretario General deberá ser responsable de la Junta.

ARTÍCULO XI

DERECHOS, PRIVILEGIOS E INMUNIDADES

     El Instituto y su personal deberá, en el país de su Sede, disfrutar de tales derechos, privilegios e inmunidades como se deberá estipular en el Acuerdo de la Sede.  Otros países podrían conceder derechos comparables, privilegios e inmunidades en apoyo de las actividades del Instituto en tales países. 

ARTÍCULO XII

AUDITOR EXTERNO

     Una revisión financiera completa de las operaciones del Instituto, deberá ser conducida sobre bases anuales por una firma contable internacional independiente seleccionada por el Consejo después de recomendación por el Comité Nominativo.  El resultado de tales revisiones, deberá hacerse disponible a la Junta Directiva y al Consejo.

ARTÍCULO XIII

DEPOSITARIO

1.-  El Secretario General del Instituto, deberá ser el Depositario de este Acuerdo.

2.-  El Depositario deberá comunicar todas las notificaciones en relación con el Acuerdo a todos los miembros y miembros asociados.

ARTÍCULO XIV

DISOLUCIÓN

1.-  El Instituto podría ser disuelto si una mayoría de cuatro quintas partes de todos los miembros y miembros asociados, determina que el Instituto no requiere o que ya no puede funcionar efectivamente.

2.-  En caso de disolución, cualquier Haber o Bien del Instituto que quede después del pago de sus obligaciones legales, deberá ser distribuido a Instituciones que tengan objetivos similares a aquellos Institutos como sea decidido por el Consejo en consulta con la Junta.

ARTÍCULO XV

CORRECCIONES

1.-  Este acuerdo podría ser corregido por las dos terceras partes de la mayoría de votos de todos los partidos.  Una propuesta para tal corrección, deberá circularse por lo menos con ocho semanas de anticipación.

2.-  La corrección deberá entrar en vigencia dentro los treinta días después de la fecha sobre la cual las dos terceras partes de los Partidos han notificado al Depositario que ellos han llenado las formalidades requeridas por la legislación nacional con respecto a la corrección.  En tal caso, deberá ser obligación de todos los miembros asociados.

ARTÍCULO XVI

RENUNCIA

1.-  Cualquier Parte a este Acuerdo, podría renunciar de eso.  Tal renuncia podrá hacerse efectiva tres meses después de la fecha que ha sido notificado al Depositario.

2.-  Cualquier miembro asociado, podría renunciar a su membresía del Instituto.  Dicha renuncia deberá hacerse efectiva el día que el Depositario ha sido notificado.

ARTÍCULO XVII

ENTRADA EN VIGENCIA

1.-  Este Acuerdo deberá ser abierto para las firmas por Estados participantes en la Conferencia Fundadora, llevada a cabo en Estocolmo, el 27 de febrero de 1995, hasta la fecha en la segunda reunión del Consejo.

2.-  Este Acuerdo deberá entrar en vigencia el día sobre el cual por lo menos tres Estados han firmado y suministrado cada uno con la notificación que las formalidades requeridas por su legislación nacional hayan sido completadas.

ARTÍCULO XVIII

ACCESO

     Cualquier Estado u Organización Intergubernamental, podría en cualquier momento notificar al Secretario General de su solicitud para acceder a este Acuerdo.  Si la solicitud es aprobada por el Consejo, el Acuerdo entrará en vigencia por aquel Estado u Organización Intergubernamental treinta días después de la fecha del depósito de su documento de acceso.

EN FE DE LO CUAL, los firmantes abajo, además debidamente autorizados, han firmado este Acuerdo en el lenguaje original del inglés, el cual deberá ser depositado con el Secretario General, quien deberá enviar copias de eso a todos los Miembros del Instituto.

     Efectuado en el idioma inglés, en Estocolmo, el 27 de febrero de 1995.

NT:  Parte se puede traducir también como partido si el caso lo requiere."

ARTÍCULO 2.-  El artículo 11 del texto de este instrumento debe interpretarse en el sentido de que el Gobierno de la República de Costa Rica se compromete a otorgar al Instituto Internacional para la Asistencia Democrática y Electoral (IDEA), derechos, privilegios e inmunidades de acuerdo con lo previsto en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplómaticas, de 18 de abril de 1961.

     Regiria a partir de su publicacion en la Gaceta Oficial de la Republica de Cuba.