LEY REGULADORA DE LA COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS E INSUMOS
AGROPECUARIOS, MERCANCÍAS Y SERVICIOS
Varios paises de America Latina ofrecen diversas versiones para lograr objetivos similares:regular la comercializacion de productos e insumos agropecuarios, de mercancias y de servicios. Cuba tendra que comenzar desde el punto ‘cero’ en casi todos los campos que podamos visualizar.
El Grupo de Analisis y Planificacion de la Unidad Cubana entiende que del examen del texto de esta Ley podemos orientarnos en este campo. Los costarricenses prologaron la Ley con la siguiente explicacion:
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
En países como Costa Rica, los procesos de comercialización se han convertido en el talón de Aquiles del sector agropecuario, impidiendo su crecimiento sostenido, al mismo tiempo que contribuyen a mantenerlo en una situación de clara dependencia de las políticas gubernamentales.
La dispersión y estacionalidad de la oferta, las distorsiones en el mercado (internas y externas), los medios de pago informales y la presencia de parámetros de calidad no convencionales constituyen factores que, entre otros, inciden directamente en la productividad del sector agropecuario en particular y en la cadena agroalimentaria nacional, en general, restando competitividad al país.
El presente proyecto de ley pretende establecer mecanismos de comercialización destinados a la consolidación y al fortalecimiento de los sectores agropecuario y agroindustrial. Lo hace recurriendo a un modelo que beneficia también al consumidor, aportando el marco jurídico para la operación de bolsas de comercialización de productos e insumos agropecuarios, mercancías y servicios afines, de acuerdo con el Código de Comercio y con la Ley del Mercado de Valores. La supervisión de las Bolsas de Comercialización Agropecuaria competería a un departamento especializado de la Superintendencia General de Valores (SUGEVAL). El motivo de esta decisión es el de aprovechar la experiencia y recursos de esta entidad, en lugar de crear un nuevo organismo que no necesariamente cumpliría mejor sus funciones y aumentaría la burocracia.
El sistema escogido tiene numerosas ventajas que podemos resumir mediante el concepto de transparencia. Tanto si hablamos de la forma en que se llevan a cabo las negociaciones, la identidad de las partes, la certeza en cuanto a la naturaleza, cantidad, calidad, inocuidad y origen de los bienes negociados, como si hablamos del proceso de formación de los precios, estamos ante un mecanismo que garantiza la participación y la apertura, el flujo amplio y preciso de información comprobable y la seguridad jurídica.
La interacción de los diversos agentes económicos se haría de forma visible, supervisable, previniendo la posibilidad de inflar precios o de realizar fraudes que afecten la calidad, evaden los controles sanitarios, falsifiquen el origen de los bienes o superen de forma irregular los contingentes de importación derivados de los convenios internacionales en que participa el país, y que tienen por objeto productos sensibles para el sector agropecuario nacional.
El mecanismo establecido en este proyecto de ley crea las condiciones para mejorar el funcionamiento del mercado en el sector que nos interesa, introduciendo el principio de competencia de una forma que en lugar de atentar contra los pequeños y medianos productores, les permite fortalecer su posición mientras fomenta el desarrollo de una cultura empresarial. Esta demanda un medio abierto y participativo, que no sea susceptible de ser acaparado por determinados agentes económicos, una estructura reguladora apropiada, capacitación y toda una serie de condiciones y mecanismos previstos en el texto. Nos referimos por ejemplo a la norma por la cual las Bolsas de Comercialización Agropecuaria solo pueden organizarse como sociedades anónimas de capital abierto, sin que nadie pueda poseer más de un 2% del capital social. Nos referimos a la presencia de cámaras arbitrales y de compensación, actores que operan dentro de la Bolsa y tienen como fin facilitar la resolución alternativa de conflictos, el control de calidad y el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los diversos agentes económicos durante su gestión.
Los medios internacionales de pago y los servicios de inteligencia de mercados, representan algunos de los temas que deberán conocer los pequeños y medianos productores, contribuyendo así a la adopción de un perfil empresarial en su actividad.
Se trata de un proyecto de ley que responde a una visión amplia, completa y estructurada del sector cuyo beneficio persigue, el cual como dijimos incluye al consumidor. Es lo que denominaríamos un “proyecto-país”.
Los mecanismos bursátiles han demostrado a nivel mundial ser instrumentos idóneos para el ordenamiento de los mercados, sean estos de valores o de productos. Es fundamental capitalizar las ventajas que para nuestro país tiene la experiencia latinoamericana en la operación de bolsas de comercialización agropecuaria. Venezuela y Perú han disminuido los gastos en compras del Sector Público en porcentajes que van de un 25% a un 30%, gracias al mejoramiento de los procesos de compra.
En este sentido, la apertura comercial no debe ser vista únicamente desde la perspectiva del ALCA o del TLC con los Estados Unidos, sino en función del fortalecimiento de las oportunidades del productor nacional, y el mecanismo escogido en este proyecto de ley cumple con ese objetivo.
Es imposible competir en las condiciones actuales pues las distorsiones de los mercados se dan a todo nivel. Por un lado, tenemos la ausencia de normas de calidad convencionales y la poca transparencia resultante del limitado acceso a la información, lo que se traduce en un limitado poder de negociación, en la presencia de medios informales de pago, en una alta intermediación, en obstáculos insalvables para los productores nacionales y al final las políticas en materia de intercambio comercial se polarizan restándole competitividad a los agricultores, industriales y por ende las cadenas de comercialización se ensanchan quedando la ganancia en manos de unos pocos con la consecuente disminución del poder adquisitivo del consumidor.
Los siguientes son algunos de los beneficios que, a mediano y a largo plazo, se espera de la operación de las bolsas de comercialización agropecuaria:
- Se espera el fortalecimiento de los sectores agropecuario y alimentario, gracias a la versatilidad y transparencia del mecanismo bursátil.
- Se espera controlar la manipulación de reglas de origen y de precios, prácticas monopolísticas de mercado, triangulación de productos, subfacturación y sobrefacturación de bienes, entre otras prácticas de comercio desleal.
- Se espera contar con un mecanismo ágil y confiable para la resolución de conflictos por motivos patrimoniales o de calidad.
- Se espera que todo producto de origen y destino agropecuario se analice por un organismo profesional técnico analítico, que garantice la seguridad para el consumo humano y animal.
- Se espera reducir el monto de los recursos que destinan el Gobierno Central y las instituciones autónomas al realizar las compras de alimentos y demás bienes negociados en los mercados regulados en esta Ley. Se mantiene el papel del Consejo Nacional de Producción, a pesar de que se permite al Poder Ejecutivo y a las instituciones autónomas participar de forma directa en las bolsas de comercialización agropecuaria.
- Se espera facilitar un mecanismo que permita un beneficio efectivo del consumidor mediante una disminución de los precios que no resulte de una degradación de la calidad.
- Por último, mediante la consolidación del mecanismo propuesta se espera el desarrollo de un mercado de capitales capaz de beneficiar al sector agropecuario mediante la generación de nuevas formas de financiamiento.
En resumen, el presente proyecto propone un mecanismo de comercialización que beneficiaría a los productores agrícolas y pecuarios, a la agroindustria, al gobierno e instituciones autónomas, a los consumidores y a la población en general, al facilitar el intercambio de bienes, eliminar las distorsiones que afectan la comercialización, mejorar la información disponible y reducir los costos de intermediación permitiendo el desarrollo de un perfil empresarial entre los agricultores organizados, la introducción del principio de competencia en el mercado respectivo, asegurando al mismo tiempo condiciones que favorecen la consolidación de los pequeños y medianos productores, y por lo tanto constituye una necesidad ante los resultados potenciales de los acuerdos de libre comercio.
Es por todo lo anterior que se procede a presentar el siguiente proyecto de ley que vendría a cumplir con el transitorio IX de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, Nº 7732.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY REGULADORA DE LA COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS E INSUMOS
AGROPECUARIOS, MERCANCÍAS Y SERVICIOS AFINES
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
ARTÍCULO 1.- Objeto
La presente Ley tiene como finalidad organizar y regular el mercado bursátil de productos e insumos agropecuarios, mercancías y servicios afines. Su operación se fundamenta en los principios de la seguridad jurídica, la transparencia, la igualdad de participación y oportunidades y la calidad de los bienes negociados.
ARTÍCULO 2.- Denominación
Las Bolsas que se constituyan de acuerdo con esta Ley operarán bajo la denominación de “Bolsa de Comercialización Agropecuaria”.
ARTÍCULO 3.- Definiciones
Para los efectos de la presente Ley, los conceptos que a continuación se anotan se entenderán de la siguiente forma:
- Admisión a negociación: acto formal emitido por la gerencia general o por la Junta Directiva de una Bolsa de Comercialización Agropecuaria, o por quien este órgano autorice expresamente, y que tiene como fin autorizar el inicio de las negociaciones bursátiles.
- Puesto de bolsa: persona jurídica beneficiaria de una concesión otorgada por la Bolsa para realizar las actividades de intermediación bursátil reguladas por esta Ley.
- Agente o corredor de bolsa: persona física que es titular de una licencia otorgada por la Bolsa y que realiza personalmente actividades de intermediación bursátil en representación de un puesto de bolsa.
- Cámara Arbitral: órgano auxiliar de la Bolsa que se ocupa de resolver las controversias que surjan en las actividades de intermediación bursátil de forma equitativa y con base en la calidad e inocuidad de los productos transados.
- Cámara de Compensación: órgano auxiliar de la Bolsa destinado a garantizar que los puestos finiquiten los contratos celebrados durante la intermediación bursátil.
- Centros de depósito, almacenes generales, centros de acopio y almacenes propios: instalaciones adecuadas para la custodia y almacenamiento de los bienes objeto de las operaciones bursátiles.
- Comisión: retribución o estipendio que reciben la respectiva bolsa y los puestos autorizados en cada operación bursátil.
- Dirección de Bolsas de Comercialización Agropecuaria: órgano de la Superintendecia General de Valores (SUGEVAL) destinado a vigilar el cumplimiento de esta Ley.
- Contrato bursátil: acuerdo mediante el cual se formalizan las operaciones sobre los bienes negociados en una bolsa.
- Corro o sala de negociaciones: lugar físico donde se realizan las operaciones bursátiles.
- Corro electrónico: sistema de negociación bursátil por medios computarizados.
- Domicilio bursátil: medio destinado a recibir la notificación de las resoluciones de la respectiva bolsa, y que es de obligatorio señalamiento para los puestos autorizados.
- Garantía de participación: instrumento financiero exigido para participar en las operaciones realizadas en una bolsa, ya sea como comprador o como vendedor. Su monto será establecido por cada bolsa según el tipo de negociación.
- Garantía de cumplimiento: instrumento financiero exigido por una bolsa. Una vez firme la adjudicación de los contratos, las partes deberán sustituir las garantías de participación por las de cumplimiento en los términos que la respectiva bolsa establezca.
- Liquidación: cumplimiento de las obligaciones contraídas por las partes en las operaciones bursátiles, mediante los procedimientos establecidos por las bolsas.
- Márgenes: garantía que deben depositar las partes contratantes para realizar determinados contratos, tales como operaciones a plazo, de entrega diferida y de futuro.
- Mercado de bienes, productos y subyacentes registrados: mercado organizado de cualquier producto y sus subyacentes negociables, que haya sido inscrito en el registro organizado por una bolsa.
- Mercado de bienes, productos y subyacentes no registrados: mercado organizado de productos y sus subyacentes negociables, que no se hayan inscrito en el registro organizado por una bolsa, pero cuya negociación es permitida bajo parámetros distintos al de los registrados.
- Perito: persona física o jurídica autorizada por cada bolsa para extender certificaciones o constancias de la calidad de los bienes, servicios, instalaciones o productos negociables en ella.
- Registro de operaciones: procedimiento mediante el cual una bolsa, a solicitud de parte interesada, registra y emite constancia de una operación realizada fuera del corro y no sometida a subasta.
- Sesión bursátil o rueda de negociación: período hábil establecido por una bolsa para la realización de las operaciones bursátiles por cualquier medio autorizado.
- Sujetos auxiliares de la bolsa: conjunto de personas físicas y jurídicas que prestan servicios a la actividad bursátil y que pueden o no formar parte de la respectiva bolsa, pero que en todo momento deberán ajustarse a las regulaciones establecidas por esta, sin perjuicio de las competencias correspondientes a la Dirección de Bolsas de Comercialización Agropecuaria.
- Servicios: transporte, pagos, diligencias, financiamiento, bodegaje, análisis de calidad, apoyo jurídico y demás actividades llevadas a cabo por los puestos para facilitar las operaciones bursátiles.
CAPÍTULO II
De las Bolsas de Comercialización Agropecuaria
ARTÍCULO 4.- Objeto de las Bolsas de Comercialización Agropecuaria
Las bolsas regularán las transacciones de productos normados o no. De la misma forma fiscalizarán la operación de los puestos autorizados y sus agentes, de los sujetos auxiliares del comercio bursátil y de las diversas personas que intervengan en el sistema.
Las bolsas proveerán a sus afiliados de la infraestructura y los servicios adecuados para la realización de las transacciones de bienes, contratos, títulos e índices representativos de los mismos, pudiendo realizar actividades y servicios complementarios a sus fines, siempre y cuando no formen parte de los bienes reservados a los mercados de valores.
ARTÍCULO 5.- Constitución de las bolsas
Las bolsas establecidas de acuerdo con esta Ley deberán constituirse como sociedades anónimas de capital abierto, según la normativa vigente en esta materia.
ARTÍCULO 6.- Capital social de las bolsas
La composición del capital social de las bolsas deberá representar a los productores, oferentes de servicios, consumidores, al Poder Ejecutivo y a cualquier sector interesado. Ninguna persona física o jurídica poseerá más del dos por ciento (2%) del capital social.
ARTÍCULO 7.- Obligaciones de las Bolsas de Comercialización Agropecuaria
Son obligaciones de las Bolsas de Comercialización Agropecuaria:
a) Establecer los diferentes requisitos que deben cumplir los bienes negociados en su seno, fijando las respectivas normas de calidad, así como las cláusulas mínimas de los contratos bursátiles.
b) Registrar los diferentes bienes objeto de negociación.
c) Certificar y difundir precios de acuerdo con las negociaciones llevadas a cabo en su seno.
d) Establecer las normas y principios equitativos de negociación.
e) Dictar los reglamentos adecuados para la buena práctica de los negocios bursátiles.
f) Establecer sistemas de información que permitan la difusión de las diversas operaciones efectuadas en su seno, para beneficio de los diversos mercados y el público en general. Deberán publicarse los precios, clases de bienes y su cantidad, respetando las disposiciones del Código de Comercio. Las bolsas publicarán periódicamente un boletín en el diario oficial La Gaceta.
g) Establecer los requisitos de admisibilidad, rechazo y exclusión de los operadores de bolsa, de acuerdo con sus estatutos, esta Ley y sus Reglamentos y la normativa aplicable en materia comercial.
h) Velar por la práctica de conductas éticas en la intermediación bursátil.
i) Brindar directamente o por medio de terceros los mecanismos para la liquidación de las transacciones que en ella se realicen.
CAPÍTULO III
De la Supervisión de las Bolsas de Comercialización Agropecuaria
ARTÍCULO 8.- Creación y funciones de la Dirección de Bolsas de Comercialización Agropecuaria
Créase la Dirección de Bolsas de Comercialización Agropecuaria, como órgano especializado de la Superintendencia General de Valores (SUGEVAL), encargado de hacer cumplir la presente Ley. Estará encabezado por un funcionario denominado Director de Bolsas de Comercialización Agropecuaria.
ARTÍCULO 9.- Consulta a la Dirección de Bolsas de Comercialización Agropecuaria
El Poder Ejecutivo y la administración descentralizada deberán consultar a la Dirección de Bolsas de Comercialización Agropecuaria cualquier acto de alcance general relacionado con los mercados regulados en esta Ley. La Dirección de Bolsas de Comercialización Agropecuaria deberá pronunciarse sobre las políticas dictadas por otras instituciones, que afecten estos mercados y coordinarlas con el Poder Ejecutivo. También podrá plantear al Poder Ejecutivo y a los entes públicos descentralizados, las propuestas referentes a dichos mercados, que considere necesarias.
La Dirección de Bolsas de Comercialización Agropecuaria elaborará y dará publicidad a un informe anual, en el que se reflejen su actuación, los criterios que la han guiado y la situación general de los mercados de productos y mercancías.
ARTÍCULO 11.- Facultades adicionales
Son facultades adicionales de la Dirección de Bolsas de Comercialización Agropecuaria, las siguientes:
a) Aprobar los estatutos y reglamentos propuestos por las bolsas, así como sus modificaciones. Aprobar los estatutos y reglamentos de las cámaras de compensación y liquidación, cámaras arbitrales y demás sujetos auxiliares de las bolsas que por su naturaleza lo ameriten.
b) Autorizar el funcionamiento de las bolsas, así como establecer los requisitos mínimos que en materia de patrimonio y cualesquiera otras que se juzgue necesario, deberán cumplir estas, sus puestos, las cámaras arbitrales y las cámaras de compensación.
c) Dictar las normas complementarias de carácter general que deberán observar las bolsas, los puestos, los corredores, las cámaras arbitrales y de compensación, así como normar la inscripción de los productos en bolsa y su exclusión de la posible oferta de venta o de compra de los diferentes mercados.
d) Aprobar el registro de los productos negociados en bolsa, vigilando que estos sean adquiridos de acuerdo con la Ley.
e) Establecer las tarifas de supervisión y fiscalización llevada a cabo por ella.
f) Supervisar de acuerdo con la Ley y sus Reglamentos, la admisión de los diferentes operadores que actúan en la bolsa, sean accionistas, personal administrativo, corredores, miembros del consejo directivo, puestos, instituciones o sujetos auxiliares.
g) Suspender o revocar la autorización otorgada a una bolsa, o a quienes en ella operan, cuando se compruebe perjuicio para los usuarios del sistema o los inversionistas, por razones ajenas a las condiciones normales del mercado, o cuando se efectúen operaciones contrarias a los reglamentos o a los usos y costumbres mercantiles.
h) Establecer y publicar las sanciones pecuniarias derivadas del incumplimiento de esta Ley y sus Reglamentos, así como imponerlas en caso de comprobar su violación.
i) Intervenir administrativamente a las personas físicas o jurídicas que sin la autorización correspondiente realizan actividades exclusivas de las bolsas, sus puestos, corredores y cámaras arbitrales y de compensación, así como proceder a la clausura de sus oficinas.
j) Resolver en la vía administrativa cualquier asunto o reclamación que derive de la operación de los mercados regulados en esta Ley.
k) Conocer en apelación de las resoluciones que dicten las bolsas, respecto a la autorización de los puestos y la imposición de sanciones a estos, sus corredores, personal administrativo de la bolsa, sujetos auxiliares, así como los clientes usuarios del sistema de negociación, según lo dispuesto en esta Ley. Cualquier persona que demuestre un interés legítimo podrá apelar.
l) Autorizar las disminuciones y los aumentos de capital de las bolsas, las cámaras arbitrales y de compensación y las demás personas jurídicas sujetas a su fiscalización.
m) La autorización de las disminuciones y los aumentos de capital de los puestos corresponderá a las bolsas, las cuales deberán velar por que se cumpla con los requisitos de capital establecidos vía reglamento por la Dirección de Bolsas de Comercialización Agropecuaria.
n) Establecer mediante reglamento las normas de aplicación, frecuencia y divulgación en materia contable y de auditoría a las que deben someterse las entidades y personas reguladas en esta Ley, de acuerdo con los principios comúnmente aceptados.
o) Exigir a los sujetos regulados por esta Ley, en las condiciones y frecuencia que considere oportunas, la información que juzgue necesaria para hacer cumplir con sus disposiciones, garantizando la mayor transparencia, equidad y seguridad en las operaciones bursátiles. La información solicitada incluirá la identidad de los socios de la respectiva bolsa, de sus directores y empleados, y en el caso de que la información solicitada se refiera a la naturaleza o fin de los bienes objeto de negociación deberá hacerlo mediante resolución motivada.
p) Establecer mediante reglamento los criterios con base en los cuales una o varias personas físicas o jurídicas relacionadas, por razones de propiedad o gestión, con cualquiera de los sujetos regulados en esta Ley, se considerará parte de un mismo grupo de interés económico.
q) Autorizar y regular la creación y el funcionamiento de otras figuras que surjan como opciones viables para la negociación en los mercados regulados por esta Ley, distintos a los previstos expresamente en ella.
r) Todas aquellas que establezca la ley.
ARTÍCULO 12.- Prohibición de restricción al comercio
Ni las bolsas, ni la Dirección de Bolsas de Comercialización Agropecuaria dentro del ámbito de competencia que le asigna esta Ley, podrán fijar requisitos que restrinjan indebidamente el acceso de los agentes económicos al mercado de productos agropecuarios, mercancías y servicios afines, limiten la libre competencia o incluyan condiciones discriminatorias.
ARTÍCULO 13.- Atribuciones del Director de Bolsas de Comercialización Agropecuaria
Al Director le corresponderán las siguientes atribuciones:
a) Ejercer, en nombre y por cuenta de la Superintendencia General de Valores, la administración de la Dirección de Bolsas de Comercialización Agropecuaria.
b) Someter a la consideración de la Superintendencia General de Valores los proyectos de reglamento que le corresponda dictar, de acuerdo con esta Ley, así como los informes y dictámenes que requiera para ejercer sus atribuciones.
c) Presentar al Superintendente General de Valores un informe semestral sobre la evolución del mercado de productos agropecuarios, mercancías y servicios afines, y la situación de los entes supervisados.
d) Todas aquellas que establezca la ley.
ARTÍCULO 14.- Auditoría interna
La Dirección de Bolsas de Comercialización Agropecuaria tendrá una auditoría interna, encargada de verificar el cumplimiento de las labores reguladoras, supervisoras y fiscalizadoras previstas en esta Ley y los Reglamentos dictados con la aprobación de la Superintendencia General de Valores.
CAPÍTULO IV
De los mandatos, ofertas en firme, contratos y sus registros
ARTÍCULO 15.- De la inscripción y el carácter vinculante de los mandatos de transacción y contratos de comisión y operación
Todas las personas físicas o jurídicas que participen de forma directa o indirecta en los mercados de productos agropecuarios, mercancías y servicios afines, así como los actos y contratos referentes a estos mercados, deberán inscribirse en bolsa mediante un mandato de transacción. Por tal, se entiende un poder especial que otorgan los clientes de los puestos de bolsa para negociar determinados productos, bajo las condiciones que especifique dicho mandato y el contrato de comisión y operación bursátil acordado entre el cliente y su respectivo puesto.
ARTÍCULO 16.- Carácter vinculante del mandato y el contrato de comisión y operación
Dicho mandato y su respectivo contrato de comisión y operación tendrá carácter vinculante de acuerdo con las condiciones pactadas entre los clientes usuarios del sistema de bolsa, los corredores y los puestos autorizados, así como los distintos agentes económicos que intervengan directa o indirectamente en los mercados de productos organizados, conforme a las normas reglamentarias que dicten al efecto las bolsas y la Dirección de Bolsas de Comercialización Agropecuaria.
ARTÍCULO 17.- Custodia del mandato
La custodia de dichos mandatos la tendrá a su cargo el puesto de bolsa que realice la operación, pero podrá ser solicitada en cualquier momento por la respectiva bolsa así como por la Dirección de Bolsas de Comercialización Agropecuaria, para cualquier aclaración o diferendo surgido con motivo de las operaciones bursátiles.
ARTÍCULO 18.- Funcionamiento del mandato
La Dirección de Bolsas de Comercialización Agropecuaria reglamentará el funcionamiento del mandato, su respectivo contrato de comisión y su registro, así como el tipo de información que considere necesaria. Todo esto con el fin de garantizar la transparencia del mercado y la protección del cliente.
ARTÍCULO 19.- Sobre la información contenida en el mandato
La Dirección de Bolsas de Comercialización Agropecuaria deberá velar porque la información contenida en ese mandato y en el contrato de comisión así como en sus registros, sea suficiente, actualizada y oportuna, de manera que tanto los puestos de bolsa, sus clientes y los sujetos auxiliares cumplan con sus obligaciones y hagan valer sus derechos.
ARTÍCULO 20.- Procedimiento de inscripción y admisión
Para formalizar una intención de compra o de venta en un mercado de productos agropecuarios, mercancías y servicios afines, los clientes deberán suscribir con su puesto de bolsa, el respectivo mandato. En este acordarán los términos de la negociación. El mandato será remitido a la bolsa por el propio puesto, para que esta lo registre y sea sujeto de negociación. Si la Bolsa admite la negociación del producto, lo divulgará como una oferta en firme a los diferentes agentes económicos.
ARTÍCULO 21.- De los registros de los Puestos de Bolsa
Los puestos de bolsa deberán llevar registros de sus operaciones, mediante mandatos de transacción y otras actividades autorizadas en que participen o intervengan. El puesto anotará con claridad y exactitud los nombres de los contratantes y las personas autorizadas para ordenar las operaciones bursátiles, la expresión del precio y cantidades y cualquier otro detalle que permita un conocimiento completo de cada operación, de conformidad con las disposiciones que dicte la bolsa al efecto. Esta deberá suministrar el formato que deba seguirse para registrar dicha información y aquellas que en relación con cada cliente se consideren necesarias.
ARTÍCULO 22.- Responsabilidad por los asientos de registro
Los puestos de bolsa serán los responsables ante las bolsas o cualquier tercero, de la exactitud y veracidad de los asientos de registro que lleven y serán responsables de conservar en lugar seguro tales registros. Los mismos se equipararán, para efectos probatorios, a los asientos y certificaciones de los registros de los corredores activos.
ARTÍCULO 23.- Archivo de los mandatos de transacción
En el caso de las solicitudes de registro de operaciones, el puesto deberá mantener cuidadoso archivo de los mandatos de transacción y otros documentos fehacientes que respalden la operación cuyo registro se solicite.
Las bolsas podrán, en cualquier momento, revisar los registros respectivos o solicitar cualquier información contenida en ellos. La obligación de mantener registrados los mandatos de transacción, prescribirá a los cinco años.
CAPÍTULO V
De los mercados de productos agropecuarios,
Mercancías y servicios afines
ARTÍCULO 24.- Mercado primario
El mercado primario de productos agropecuarios, mercancías y servicios afines, comprende todas las transacciones de aquellos productos, mercancías y servicios que por sus características especiales, están a disposición de los puestos de bolsa por el oferente primario.
Los productos a negociar por medio del mercado primario deben cumplir los siguientes requisitos:
a) Su negociación en el mercado primario debe ser autorizada expresamente por la Junta Directiva de las bolsas.
b) Deben ser productos registrados en la respectiva bolsa.
c) La oferta de dichos productos debe provenir directamente del oferente primario, que actuará por intermedio de un puesto de bolsa.
d) El puesto de bolsa seleccionado deberá contar con un mandato de transacción y su respectivo contrato de comisión y operación, el cual le brinda al puesto la autorización expresa del oferente para representarlo en cualquiera de las actividades relacionadas con el mercado primario de las Bolsas de Comercialización Agropecuaria.
e) Los bienes negociados en el mercado primario no deben ser objeto de puja por otros oferentes, ni por su oferta abundante ni por sus características.
Cada bolsa reglamentará, con la aprobación de la Dirección de Bolsas de Comercialización Agropecuaria, las disposiciones generales para las negociaciones en el mercado primario.
ARTÍCULO 25.- Mercado abierto o de libre competencia
Este es un mercado en donde todos los compradores y vendedores que deseen participar lo pueden hacer por medio de los corredores de bolsa, en activa competencia de acuerdo con las normas establecidas y donde los precios se determinan por la interacción de los agentes económicos.
ARTÍCULO 26.- Mercado directo
Este es un mercado que le permite a una de las partes colocar un mandato en forma directa en bolsa sin la intermediación de un puesto. Se realiza en una rueda exclusiva o especial para mandatos con condiciones especiales de negociación o características particulares de calidad o marca. La operación del mercado directo será reglamentada por cada bolsa con la aprobación de la Dirección de Bolsas de Comercialización Agropecuaria.
ARTÍCULO 27.- Mecanismo para la adjudicación de cuotas de importación en casos de desabastecimiento de bienes agropecuarios
Con el fin de garantizar la mayor equidad, participación y transparencia toda situación de desabastecimiento de cualquier producto de origen o destino agropecuario debidamente declarada por el Ministerio de Comercio Exterior conjuntamente con el Ministerio de Agricultura y Ganadería se atenderá mediante una licencia de importación cuya adjudicación se realizará mediante una Bolsa de Comercialización Agropecuaria debidamente autorizada, supervisada y regulada según las disposiciones de esta Ley. La declaratoria de desabastecimiento y la respectiva licencia de importación deberán consultarse a las partes interesadas y se regirán por la legislación nacional y los convenios internacionales vigentes. La identificación de la bolsa respectiva se hará de acuerdo con las normas que al efecto dicte el Poder Ejecutivo, garantizando un mecanismo participativo y transparente que impida el acaparamiento de mercados o cualquier forma de discriminación.
ARTÍCULO 28.- Negociación de los contingentes arancelarios derivados de los tratados comerciales de los que Cuba forme parte
Los contingentes arancelarios derivados de los tratados comerciales de los que Cuba forme parte deberán tratarse como licencias de importación y negociarse en las bolsas de comercialización agropecuaria.
ARTÍCULO 29.- Regulación de los mercados de contingentes arancelarios derivados de los tratados comerciales de los que Cuba forme parte
La ejecución de la norma prevista en el artículo anterior se regirá por la normativa que al efecto dicte el Poder Ejecutivo, previa consulta a la Dirección de Bolsas de Comercialización Agropecuaria, garantizando un mecanismo participativo y transparente que impida el acaparamiento de mercados o cualquier forma de discriminación.
ARTÍCULO 30.- Internalización de productos subsidiados
En el caso de los artículos anteriores las Bolsas de Comercialización Agropecuaria deberán implementar los procedimientos de negociación conocidos como “Rueda de Subasta a la Baja” para los oferentes internacionales y “Rueda de Subasta al Alza” para los demandantes locales, de manera que entre ambas ruedas se genere una diferencia de precio que permita crear un fondo de compensación de ayuda a la actividad agropecuaria que será utilizado para mitigar las variaciones en los precios de los productos con altos subsidios en el mercado internacional. El funcionamiento del sistema establecido en este artículo se reglamentará de acuerdo con la normativa que al efecto dicte la Dirección de Bolsas de Comercialización Agropecuaria, en consulta con el Ministerio de Comercio Exterior.
ARTÍCULO 31.- Mercado institucional del Estado
Con el fin de promover la mayor participación, transparencia y eficiencia en el mercado de aprovisionamiento de los entes públicos, el Consejo Nacional de Producción recurrirá a las Bolsas de Comercialización Agropecuaria con el fin de negociar la adquisición de los bienes que provee a las instituciones del Estado. La Dirección de Bolsas de Comercialización Agropecuaria, en consulta con el Consejo Nacional de Producción, establecerá mediante reglamento las disposiciones especiales que se consideren necesarias para la aplicación de esta norma.
ARTÍCULO 32.- Programa Integral de Mercadeo Agropecuario (PIMA)
Los productos comprendidos dentro del Programa Integral de Mercadeo Agropecuario (PIMA) deberán comercializarse mediante el mecanismo previsto en esta Ley. La Dirección de Bolsas de Comercialización Agropecuaria, en consulta con el Ministerio de Agricultura y Ganadería, establecerá mediante reglamento las disposiciones especiales que se consideren necesarias para la aplicación de esta norma.
ARTÍCULO 33.- Cláusula de exportador neto
Para la importación de productos incluidos en el Programa Integral de Mercadeo Agropecuario por parte de cualquier agente económico, será necesario demostrar la vigencia de la respectiva cláusula de exportador neto de acuerdo con las normas reglamentarias que al efecto dictará la Dirección de Bolsas de Comercialización Agropecuaria, en consulta con el Ministerio de Comercio Exterior.
ARTÍCULO 34.- Registro de compra-venta del Programa Integral de Mercadeo Agropecuario (PIMA)
Los productores, comerciantes y, en general, compradores y vendedores deberán registrar sus operaciones mediante una boleta de liquidación emitida por una bolsa de comercialización agropecuaria, la cual tramitará las operaciones como contratos de registro de las bolsas reguladas por esta Ley.
ARTÍCULO 35.- Información de las negociaciones realizadas dentro del Programa Integral de Mercadeo Agropecuario
Las Bolsas de Comercialización Agropecuaria deberán coordinar todo lo referente a la importación de los productos señalados en el artículo anterior con la Dirección General de Aduanas, para facilitar un tratamiento efectivo y preciso de la información de los productos negociados bajo este esquema.
ARTÍCULO 36.- Análisis de calidad e inocuidad de los productos negociados dentro del Programa Integral de Mercadeo Agropecuario
Los productos e insumos del Programa Integral de Mercadeo Agropecuario negociados en las bolsas, deberán contar con un análisis de calidad e inocuidad, certificado por la Cámara Arbitral que la respectiva bolsa establezca con la aprobación de la Dirección de Bolsas de Comercialización Agropecuaria. Para esto se utilizarán los estándares y normas vigentes establecidas caracteristicas de una economia de libre mercado.
ARTÍCULO 37.- Mercados de normativa y arbitrio por operaciones de registro en bolsa
Estos mercados incluyen toda la supervisión y registro de la calidad de las importaciones de productos de origen animal y vegetal que ingresen a nuestro país como importaciones o bien los bienes de producción nacional y cuya calidad e inocuidad será evaluada, mediante el registro de la operación en las Bolsas de Comercialización Agropecuaria.
ARTÍCULO 38.- Mercado de servicios ambientales
Las negociaciones de servicios ambientales deberán realizarse mediante un sistema de bolsa, con este fin el Poder Ejecutivo establecerá la normativa necesaria para regular la operación de este mercado, asegurando los mismos principios de participación, eficiencia y transparencia.
CAPÍTULO VI
Contratos de comercialización agropecuaria
ARTÍCULO 39.- Modalidades de contratación
Las operaciones de compra y venta realizadas en bolsa se harán mediante muestra y mediante descripción. Las primeras serán aquellas en que las partes contratantes acuerdan las condiciones de calidad del producto mediante el aporte del bien o producto que se ofrece. Las operaciones de compra y venta por descripción serán aquellas cuya contratación se lleva a cabo por descripciones precisas, con su respectiva norma de calidad y otros criterios previamente avalados por el Departamento de Calidad y la Cámara Arbitral que se forme para cada Bolsa y sin la presencia física del producto o de una muestra.
La Bolsa establecerá, mediante disposiciones e instructivos específicos, la forma y requisitos a que deben someterse estas formas de contratación. De igual manera podrá autorizar la realización de otras modalidades de compra y venta en atención a las características y a la naturaleza del objeto del contrato de que se trate.
ARTÍCULO 40.- De los contratos de bolsa
En la bolsa se podrán concertar contratos de disponibilidad inmediata, de entrega a plazo, de entrega diferida, de futuro y los demás autorizados por la Junta Directiva de cada bolsa. Las bolsas deberán reglamentar junto con la Cámara de Compensación respectiva, las garantías necesarias para el fiel cumplimiento de los diferentes tipos de contratación.
ARTÍCULO 41.- Contrato de disponibilidad inmediata
El contrato de disponibilidad inmediata es un acuerdo de compra y venta, a un precio determinado, de un producto o bien que físicamente se encuentra en el mercado, y que debe ser cumplido y liquidado dentro de un plazo máximo de ocho días hábiles contados a partir de la fecha en que se perfeccionó el contrato. La Bolsa podrá establecer un plazo menor para su liquidación.
ARTÍCULO 42.- Contrato de entrega a plazo
El contrato de entrega a plazo es un acuerdo de compra y venta, a un precio determinado, de un bien o producto que físicamente existe en el mercado y en el que las partes se comprometen a entregar y recibir en un solo acto, en tractos preacordados, en un plazo no mayor a los ocho días hábiles siguientes a la fecha en que se perfeccionó el contrato.
Las bolsas podrán establecer, de manera general, para bienes o productos en particular, un límite máximo para la liquidación de estos contratos.
ARTÍCULO 43.- Contrato de entrega diferida
El contrato de entrega diferida es un acuerdo de compra y venta, a un precio determinado, de un bien o producto que físicamente existe en el mercado, pero que no se encuentra como tal en posesión del vendedor a la fecha de la negociación, y que estará a su disposición para su entrega al vencimiento del plazo previsto en el contrato. Cada bolsa establecerá los plazos respectivos dependiendo de la naturaleza de los bienes y de las necesidades y costumbres.
ARTÍCULO 44.- Certificados de depósito
El certificado de depósito acredita la propiedad de los bienes o efectos depositados en un almacén general de depósito, y sirve de instrumento de enajenación, transfiriendo por sí mismo a quien adquiera la propiedad de las mercancías que representa.
Además de negociar físicamente los bienes o productos, podrán negociarse en las Bolsas de Comercialización Agropecuaria, los certificados de depósito de mercancías representativos de dichos bienes y productos.
ARTÍCULO 45.- Del reporto
El reporto es un contrato entre dos sujetos denominados reportador y reportado. Por su medio el segundo traspasa en propiedad un certificado de depósito al primero, por un precio negociable en una bolsa de comercialización agropecuaria. El reportador asume la obligación de traspasar al reportado, al vencimiento del plazo establecido, la propiedad de dicho bien, contra el pago del precio, que puede ser aumentado o disminuido en la medida en que así se convenga. Este contrato se perfecciona con la entrega de los bienes en reporto, ya sea la mercancía o el certificado de depósito que se haya emitido sobre está. La Dirección de Bolsas de Comercialización Agropecuaria, emitirá mediante reglamento las normas necesarias para el funcionamiento de este contrato.
ARTÍCULO 46.- De los bienes dados en reporto
Los derechos accesorios y las obligaciones inherentes a los bienes y certificados de depósito dados en reporto corresponderán al reportado.
ARTÍCULO 47.- Contrato para compras por adelantado
Las cosechas o inventarios, semovientes agropecuarios, forestales o bienes intangibles con algún valor de mercado negociable en una bolsa de comercialización agropecuaria, podrán ser objeto de transacciones anticipadas con o sin su presencia física en el momento de la celebración del contrato.
Los plazos de la negociación serán fijados por las partes contratantes, de acuerdo con su conveniencia, para posteriormente pregonarse en el mercado abierto de la bolsa. Esta emitirá una reglamentación especial para estos tipos de contrato.
ARTÍCULO 48.- Contrato de futuro
El contrato de futuro es un acuerdo de compra y venta, que se concierta sobre un bien o producto que no existe a la fecha de la negociación, pero que existirá al vencimiento del plazo convenido por las partes.
Dicho contrato es un acuerdo obligatorio estandarizado para entregar o recibir una cantidad determinada de un bien o producto, en un tiempo futuro previamente establecido a un precio acordado. Dichos contratos no se emitirán físicamente y la bolsa tanto como los puestos llevarán los registros pertinentes, para asegurar la credibilidad y cumplimiento de todo este tipo de operaciones, en beneficio del mercado y los clientes de la bolsa.
La bolsa establecerá las disposiciones que regulen este tipo de contratación, en particular en lo referente a los plazos, cumplimiento y estandarización de los mismos.
ARTÍCULO 49.- Contratos acordados y cruzados
En atención a la concurrencia de puestos de bolsa en la celebración de los contratos bursátiles, los contratos serán clasificados en cruzados y acordados. Son acordados los contratos que celebren dos puestos de bolsa y cruzados los que concierte un mismo puesto de bolsa, en el cual coinciden las condiciones de comprador y vendedor del producto, o su subyacente o el bien que se esté negociando.
ARTÍCULO 50.- Prohibición a los puestos de bolsa
Los puestos de bolsa no podrán realizar contratos cruzados por cuenta propia, ya sea comprando los productos, bienes o servicios que se le han confiado para su venta, o vendiendo los productos, bienes o servicios que se le han encargado para su compra.
Los puestos están obligados a entregar toda la información requerida por la Bolsa con el fin de verificar el cumplimiento de esta norma.
ARTÍCULO 51.- Márgenes y coberturas
Para realizar contratos de entrega a plazo, de entrega diferida o de futuro, las partes contratantes deberán garantizar el cumplimiento de sus obligaciones, manteniendo márgenes o coberturas en el tiempo y forma que establezca la bolsa, de conformidad con las disposiciones que establezca al respecto. Estas disposiciones deberán ser comunicadas a la Dirección de Bolsas de Comercialización Agropecuaria para su aprobación.
ARTÍCULO 52.- Registro de los contratos
Todo contrato que se realice por intermedio de las Bolsas de Comercialización Agropecuaria deberá ser registrado por el puesto correspondiente ante la Cámara de Compensación. Con dicho registro, las partes se comprometen ante la Cámara de Compensación al cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos celebrados.
En el mismo acto de registro, las partes estarán obligadas a entregar las garantías y montos de márgenes o coberturas necesarios en atención a la naturaleza del contrato que se registra, ante la Cámara de Compensación que se constituye como contraparte de todas las negociaciones. El registro compromete, a su vez, a la Cámara de Compensación, a adoptar las medidas y procedimientos necesarios para garantizar el pleno cumplimiento de los contratos.
CAPÍTULO VII
De los puestos de bolsa
ARTÍCULO 53.- De los puestos de bolsa
Los puestos de bolsa son las personas jurídicas beneficiarias de una concesión otorgada por una bolsa de conformidad con los requisitos establecidos en esta Ley y sus respectivos Reglamentos. Con el fin de ejercer la intermediación bursátil, los puestos podrán realizar todas aquellas actividades lícitas de acuerdo con la Ley y sus Reglamentos y con las disposiciones que dicte la respectiva bolsa.
ARTÍCULO 54.- Características, límites y condiciones de las concesiones de puestos de bolsa
Los derechos de concesión otorgados a un puesto de bolsa poseen las siguientes características:
a) Su plazo de vigencia será el mismo plazo social de la respectiva bolsa.
b) Ninguna persona jurídica podrá ser propietaria directa o indirecta de más de una concesión para operar un puesto en una misma Bolsa de Comercialización Agropecuaria. La bolsa emitirá criterios de alcance general para definir en qué tipo de situaciones y estructuras accionarias se ha de considerar que existe propiedad indirecta de más de una concesión.
c) El otorgamiento de las concesiones deberá realizarse mediante un proceso abierto y público, con el fin de facilitar la participación de la mayor cantidad de agentes económicos interesados en la actividad.
d) La Bolsa reglamentará el trámite de la concesión de un puesto de bolsa a favor de personas jurídicas que posean un determinado número de acciones pagadas y liberadas y cumplan cualquier otro requisito establecido por la Junta Directiva. La bolsa puede realizar una convocatoria para otorgar una o más concesiones y determinará el precio de la concesión en la respectiva convocatoria.
e) El Puesto de Bolsa al cual se le otorgue la concesión, deberá iniciar operaciones en un plazo máximo de seis meses, contados a partir de la notificación del acuerdo respectivo, de lo contrario la bolsa de productos agropecuarios le cancelará la concesión.
f) Estas concesiones son libremente negociables y transferibles. No podrán ser gravadas ni dadas en arrendamiento.
ARTÍCULO 55.- Suspensión de las concesiones
Las bolsas podrán suspender la concesión dada a un puesto, en cualquier tiempo en que deje de satisfacer los requisitos establecidos en la Ley, los Reglamentos y el contrato de concesión o los fijados por la Junta Directiva de la bolsa, o en caso de sanción, según la Ley o el ordenamiento jurídico. La suspensión se hará mediante resolución motivada, otorgando un plazo prudencial para que el puesto satisfaga las condiciones necesarias para operar.
ARTÍCULO 56.- De las fusiones y la autorización para el traspaso de acciones de la sociedad concesionaria de un puesto de bolsa
Toda cesión o traspaso de acciones de la sociedad concesionaria de un puesto, deberá ser sometida previamente a la aprobación de la Junta Directiva de la respectiva Bolsa, con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley y sus Reglamentos. La fusión de dos o más puestos, o de un puesto con una sociedad o entidad no concesionaria, así como la incorporación de nuevos socios deberá ser aprobada previamente por la bolsa. Los actos jurídicos indicados no surtirán efecto hasta tanto la bolsa otorgue la respectiva aprobación.
ARTÍCULO 57.- Del procedimiento para adjudicar la concesión de un puesto
Toda persona jurídica que participe del capital social de una bolsa y cumpla con las disposiciones de esta Ley y de la Dirección de Bolsas de Comercialización Agropecuaria, podrá solicitar una concesión para operar un puesto. Con este fin deberá consignar las garantías establecidas que aseguren el cumplimiento de las obligaciones derivadas de su operación, según se determine en los respectivos reglamentos.
ARTÍCULO 58.- Requisitos obligatorios para los puestos de bolsa
Todo puesto de bolsa estará sujeto al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Que se constituya como sociedad anónima, y que tanto sus acciones como las de sus socios, cuando estos sean personas jurídicas, sean acciones nominativas. Igualmente, podrá admitirse el funcionamiento de un puesto de bolsa como departamento o área especializada en estos servicios dentro de una entidad financiera pública o privada.
b) Que su objeto social, en el caso de constituirse como una sociedad anónima independiente, se limite a las actividades autorizadas por esta Ley y sus Reglamentos y su duración sea el mismo de la bolsa.
c) Que disponga, en todo momento, de un capital mínimo, suscrito y pagado, cuyo monto fijará la Junta Directiva de la respectiva bolsa. Esta podrá ajustar el monto tanto para los nuevos puestos como para los que ya se encuentren en operación, de acuerdo con criterios previamente establecidos en sus reglamentos. Cuando se trate de un puesto de bolsa que actúa como departamento de una entidad financiera según dispone el inciso a) de este numeral, esta responderá con su patrimonio por las obligaciones asumidas en la operación del puesto.
d) Que mantenga una garantía de cumplimiento determinada por la Bolsa y su respectiva Cámara de Compensación, para responder por las operaciones de intermediación bursátil y demás servicios prestados a sus clientes.
e) Que ninguno de sus directivos, gerentes o personeros haya sido condenado por delitos contra la propiedad ni contra la confianza pública y que sean de reconocida solvencia moral, con amplia capacidad y experiencia.
f) Los demás requisitos contemplados en la Ley, los Reglamentos y las disposiciones generales dictadas al respecto por la Junta Directiva de la respectiva bolsa y por la Dirección de Bolsas de Comercialización Agropecuaria.
ARTÍCULO 59.- Documentación para la concesión de un puesto
Los documentos e información mínimos que exigirá una bolsa para tramitar la concesión de un puesto son los siguientes:
a) Certificado del Registro Público donde conste la existencia de la sociedad y la identidad de sus socios, directores y apoderados.
b) Solicitud de concesión dirigida a la Junta Directiva de la respectiva bolsa con el fin de establecer un puesto. La solicitud será firmada por su apoderado.
c) Nombre del puesto de bolsa.
d) Domicilio legal del puesto de bolsa.
e) Dirección postal, números de teléfono, fax y dirección electrónica.
f) Hoja de vida de quienes ejerzan la administración del puesto.
g) Nómina y hoja de vida de funcionarios, apoderados y personas que fungirían como corredores del respectivo puesto.
h) Bancos con que opera y sus referencias respectivas.
i) Cualquier otra información pertinente que la Junta Directiva considere necesaria.
ARTÍCULO 60.- De sus obligaciones principales
Son obligaciones de los puestos de bolsa:
a) Cumplir las disposiciones de la Ley y sus Reglamentos y acatar los acuerdos y reglamentos de la Dirección de Bolsas de Comercialización Agropecuaria y de la respectiva bolsa.
b) Señalar su domicilio bursátil. Este domicilio será el lugar en el cual el Puesto de Bolsa reciba la correspondencia o notificación de parte de la Bolsa o de cualesquiera de sus órganos.
c) Proporcionar, tanto a la Dirección de Bolsas de Comercialización Agropecuaria como a la respectiva Bolsa, toda la información estadística, financiera, contable, legal o de cualquier otra naturaleza, que se les solicite en cualquier momento. Igualmente, deberán informar de manera inmediata sobre los cambios que sucedan en la integración de su Junta Directiva, administradores, fiscales y de los auditores externos. Tanto la Dirección como la respectiva Bolsa, deberán preservar la confidencialidad de la información cuando su divulgación pueda afectar las operaciones del Puesto.
d) Comunicar a la Bolsa todos los hechos relevantes. Se considerarán hechos relevantes, aquellos que puedan influir de modo sensible en la realización de las operaciones bursátiles. Cuando el obligado a comunicar considere que la información no debe hacerse pública por afectar sus intereses, se comunicará con la respectiva bolsa y esta resolverá en forma definitiva si se mantiene en reserva la comunicación o si se hace pública.
e) Entregar a sus clientes copias de las boletas de transacción, así como certificaciones de los registros de las operaciones celebradas por el Puesto a nombre y representación de ellos.
f) Permitir la fiscalización, por parte de la Dirección de Bolsas de Comercialización Agropecuaria y de la respectiva bolsa, de todas sus operaciones y actividades, así como las verificaciones, sin previo aviso, por parte de dichos organismos, de la contabilidad, los inventarios, los arqueos, las prioridades de los mandatos de transacción y contrato de operación y comisión de sus clientes y demás comprobaciones, contables o no, que aquellos estimen convenientes.
g) Informar a la respectiva bolsa sobre el despido o la cesación de su relación con los corredores que lo representen y, en general, sobre las causas de la desvinculación referida.
h) Verificar la autenticidad de las firmas de aquellas personas naturales que ordenen la realización de operaciones bursátiles; la existencia, cuando sea el caso, de un poder suficiente que las acredite como representantes de la persona jurídica en nombre de la cual actúan; y la existencia de la documentación que constituya prueba fehaciente de las operaciones cuyo registro soliciten a una bolsa, de acuerdo con esta Ley y sus Reglamentos.
i) Establecer los mecanismos jurídicos y financieros eficaces mediante los cuales sus clientes le garanticen la participación en las ruedas y el cumplimiento de sus obligaciones.
j) Liquidar oportunamente las operaciones en que intervenga de acuerdo con lo pactado.
k) Cualquier otra que con el fin de garantizar la seguridad y efectividad de la actividad bursátil establezca la Dirección de Bolsas de Comercialización Agropecuaria o la respectiva bolsa con la aprobación de la primera.
ARTÍCULO 61.- Cláusula compromisoria
Las disputas de carácter patrimonial surgidas con motivo de las transacciones comerciales efectuadas por medio de las Bolsas de Comercialización Agropecuaria deberán ser conocidas y resueltas por una cámara arbitral. Para estos efectos, en los contratos de bolsa se incluirá una cláusula compromisoria, mediante la cual se hará referencia a la expresa aceptación de las partes. Con este fin, se proporcionará a los clientes la información necesaria sobre duración, costos y procedimientos aplicables.
ARTÍCULO 62.- De la responsabilidad en operaciones bursátiles por cuenta ajena
En las operaciones por cuenta ajena, el Puesto será responsable ante su cliente y ante la bolsa de la operación y del pago del monto negociado, siempre y cuando el cliente también sea responsable del fiel cumplimiento de lo pactado entre las partes en el mandato de transacción y su contrato de comisión y operación.
ARTÍCULO 63.- De la responsabilidad solidaria por actuación de sus funcionarios
Los puestos de bolsa serán responsables solidarios por las actuaciones dolosas o culposas de sus funcionarios, empleados o corredores de bolsa, durante el ejercicio de sus funciones, o con ocasión de él, cuando sus actuaciones sean contrarias al ordenamiento jurídico o a las normas de la sana administración, y perjudiquen a la bolsa o a terceros.
ARTÍCULO 64.- Del deber de brindar información sobre empresas relacionadas y grupos de interés económico y de las operaciones por cuenta propia
Los puestos de bolsa deberán suministrar información a la Bolsa sobre las empresas con las cuales formen un grupo de interés económico, financiero o administrativo, o bien mantenga relaciones comunes o recíprocas de dependencia o control, cuando la actividad de estas empresas, de acuerdo con el criterio de la respectiva bolsa, se oriente a satisfacer las necesidades de los clientes de los puestos y compl