CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL INDEPENDIENTE DE CUBA LIBRE
Articulo 1.
Por acuerdo unánime del Consejo de Dirección de la Unidad Cubana, federación de organizaciones del exilio histórico, se respalda la creación de un Tribunal Independiente (Tribunal) para el justo y rápido proceso judicial para los máximos responsables del régimen totalitario impuesto a la Nación Cubana.
Articulo 2.
El Tribunal, consistirá de cuatro jueces, cada uno con un juez alterno. Los jueces alternos estarán presentes en todas las deliberaciones del Tribunal. En caso de enfermedad de un juez del Tribunal, o de su incapacidad por cualquier razón, su alterno ocupara su lugar.
Articulo 3.
No habrá sustitución de un juez durante un juicio, salvo por su alterno, por las razones anteriores.
Articulo 4.
La presencia de los cuatro jueces del Tribunal, o del alterno constituirá quorum.
Los miembros del Tribunal, antes de iniciarse un juicio, elegirán un Presidente, y el mismo presidirá durante la duración del juicio por el voto de no menos de tres jueces. Se acuerda el principio de rotación de la presidencia para sucesivos juicios.
El Tribunal tomara decisiones por voto mayoritario, y en caso de empate de votos, el voto del Presidente decidirá: las sentencias se impondrán por el voto afirmativo de tres de los jueces del Tribunal.
Articulo 5.
En caso de necesidad, y dependiendo del numero de casos, otros Tribunales podrán ser organizados, y el establecimiento, funciones, y procedimientos de cada Tribunal será idéntico, y obedecerá al presente Estatuto.
JURISDICCIÓN Y PRINCIPIOS GENERALES
Articulo 6.
El Tribunal establecido por el referido acuerdo citado en el Articulo 1 para el enjuiciamiento y castigo de los máximos responsables del régimen totalitario comunista tendrá el poder para enjuiciar y castigar personas que, actuando en respaldo a los intereses de la tiranía totalitaria, ya sean como individuos, o como miembros de organizaciones, cometieron cualquiera de los siguientes crímenes.
Los siguientes actos, o cualquiera de los mismos, son crímenes bajo la jurisdicción del Tribunal, y por los cuales habrá responsabilidad individual:
Personas, el crimen de apartheid. Por deportación o traslado forzoso de población
Se entenderá el desplazamiento forzoso de las personas afectadas por actos
Coactivos, de la zona en que estén legítimamente presentes, sin motivos autorizados por el derecho internacional.
Por tortura se entenderá causar intencionalmente dolor o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales a una persona que el acusado tenga bajo su custodia o control. Persecución se entenderá la privación intencional y grave de derechos fundamentalmente en contravención del derecho internacional en razón de la identidad del grupo o de la colectividad.
Por el crimen de apartheid se entenderán los actos inhumanos, discriminatorios cometidos en el contexto de un régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemáticas.
Por desaparición forzada de personas se entenderá la aprehensión, la detención o el secuestro de personas por el Estado o por una organización política del mismo, o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a admitir tal privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intención de dejarlas aisladas y bajo control por tiempo prolongado.
Lideres, organizadores, instigadores y cómplices participantes en la formulación, o en la ejecución de los actos criminales citados son responsables de los actos ejecutados por las demás personas involucradas en dichos actos criminales.
Articulo 7.
La posición oficial de los acusados no los libera de responsabilidad ni es factor mitigante en el castigo.
Articulo 8.
El hecho de que el acusado actuase bajo ordenes del gobierno totalitario, o de un superior, no lo libera de responsabilidad, pero podrá ser un elemento mitigador en el castigo si el Tribunal decide que así lo requiere la justicia.
Articulo 9.
Durante el juicio de cualquier individuo , miembro de un grupo u organización dedicada a la represión, el Tribunal podrá declarar dicho grupo, u organización como entidades de carácter criminal.
Articulo 10.
En los casos en que el Tribunal declare una organización, o grupo como entidad de carácter criminal, se podrá llevar a juicio individuos miembros de dichos grupos, u organizaciones y la naturaleza criminal de dichos grupos y organizaciones no será impugnada.
Articulo 11.
Cualquier persona encontrada culpable por el Tribunal podrá ser encausada por un tribunal nacional, o militar por un crimen que no sea membresía en un grupo, u organización declarada criminal, y probada su culpabilidad, podrá imponer un castigo independiente, y/o adicional al impuesto por el Tribunal por participación en actividades criminales en grupos, u organizaciones declaradas criminales.
Articulo 12.
El Tribunal tendrá el derecho de enjuiciar un individuo in absentia por crímenes definidos en el Articulo 6 de este Estatuto, y de conducir los procedimientos en interés de la justicia.
Articulo 13.
El Tribunal desarrollara reglas de procedimiento. Las reglas de procedimiento no serán inconsistentes con este Estatuto.
MÁXIMOS RESPONSABLES
Articulo 14.
Se designara un Jefe de la Fiscaliza para la investigación de los cargos, y para el encauzamiento de los máximos responsables de la tiranía totalitaria comunista.
Los fiscales actuaran en comité para los siguientes propósitos:
· acordar un plan de trabajo para cada fiscal, y su personal
· acordar la designación final de los máximos responsables
· aprobar el encauzamiento, y los documentos a presentar
· presentar el encauzamiento y su documentación pertinente ante el Tribunal
· redactar y recomendar la aprobación del Tribunal de Reglas de Procedimiento
contempladas en el Articulo 13 de este Estatuto. El Tribunal tendrá el poder de
aceptar/rechazar/modificar las reglas recomendadas.
El Comité actuara en todos los asuntos descritos por voto mayoritario, y designara un Presidente con los principios de rotación.
Articulo 15.
Los fiscales, individualmente y actuando en coordinación con los demás fiscales tendrán, adicionalmente, los siguientes deberes:
· investigar, ordenar, y producir antes, o durante el juicio, la evidencia necesaria
· la preparación del encauzamiento para aprobación del Comité acorde al párrafo ‘c’ del Articulo 14
· exámenes preliminares de testigos y de acusados
· actuar como fiscales durante un juicio
· asignar representantes para cumplir deberes adicionales
· ocuparse de todos los detalles necesarios para la preparación/conducción del juicio
Articulo 16.
Para asegurar un juicio justo para los acusados, el siguiente procedimiento será estrictamente observado:
Articulo 17.
El Tribunal tendrá el poder:
Articulo 18.
El Tribunal:
· limitara el juicio estrictamente a un proceso rápido en base a los cargos presentados
· tomara estrictas medidas para evitar demoras por cualquier tipo de causas
Articulo 19.
El Tribunal no estará limitado por reglas técnicas de evidencias. Adoptara y aplicara procedimientos no técnicos, y admitirá cualquier evidencia que el Tribunal entienda que tiene valor probatorio.
Articulo 20.
El Tribunal requerirá ser informado de la naturaleza de cualquier evidencia antes de ser presentada para poder dictaminar su relevancia.
Articulo 21.
El Tribunal no requerirá prueba de hechos de conocimiento común, reconocerá judicialmente documentos e informes oficiales relacionados a investigaciones sobre crímenes cometidos bajo el régimen totalitario comunista.
Articulo 22.
El Tribunal estará asentado en la Ciudad de La Habana, Provincia de La Habana, Cuba. Los juicios tendrán lugar en la Ciudad de La Habana, Provincia de La Habana, y juicios subsiguientes podrán ser conducidos en los lugares que el Tribunal decida.
Articulo 23.
Uno, o mas fiscales podrán participar en cada juicio. La función del Jefe de la Fiscalía podrá ser desempeñada por el mismo, o por las personas que autorice.
La función del representante de la Defensa podrá ser desempeñada, a petición del acusado, por una persona profesionalmente calificada para conducir casos en los tribunales con asiento en Cuba, o por cualquier otra persona especialmente autorizada por el Tribunal.
Articulo 24.
Los procedimientos de un juicio procederán del siguiente modo:
Articulo 25.
Todos los documentos oficiales serán producidos, y todos los procedimientos serán conducidos en el idioma español, e interpretes profesionales traducirán todos los procedimientos en Ingles, y en Francés para beneficio de observadores internacionales los cuales serán autorizados, y localizados en áreas específicamente reservadas para los mismos; representantes de medios informativos nacionales, e internacionales serán igualmente autorizados a presenciar los procedimientos, y serán localizados en las áreas que el Tribunal decida para la mas amplia cobertura de los juicios en interés de la justicia, y de la información publica.
DELIBERACIÓN Y SENTENCIA
Articulo 26.
La conclusión del Tribunal en cuanto a la culpabilidad, o a la inocencia de cualquier acusado, expondrá las razones sobre las que se fundamenta, y será final, y no sujeta a revisión.
Articulo 27.
El Tribunal tendrá el derecho de imponer a un acusado declarado culpable, la pena capital, o cualquier otro castigo que estime justo.
Articulo 28.
Adicionalmente al castigo que imponga, el Tribunal tendrá el derecho de privar a la persona convicta de cualquier propiedad adquirida ilegalmente, y de ordenar su traspaso al gobierno constitucionalmente electo para la disposición que determine.
Articulo 29.
. Las Reglas de Procedimiento y Pruebas entraran en vigor tras su aprobación por mayoría de los magistrados del Tribunal Independiente.
. Una vez aprobadas las Reglas de Procedimiento y Prueba, en casos urgentes y cuando estas no resuelvan una situación concreta suscitada en el Tribunal, los magistrados podrán, por una mayoría de dos tercios, establecer reglas provisionales.
. Las Reglas de Procedimiento y Prueba, y las reglas provisionales deberán estar en consonancia con el presente Estatuto. Las reglas provisionales no se aplicaran retroactivamente en detrimento de la persona que sea objeto del enjuiciamiento o que haya sido condenada.
. En caso de conflicto entre las disposiciones del Estatuto y las de las Reglas de Procedimiento y Prueba, prevalecerá el Estatuto.
Articulo 30.
. Los magistrados, de conformidad con el presente Estatuto y las Reglas de Procedimiento y Prueba, aprobaran por mayoría absoluta el Reglamento del Tribunal que sea necesario para su funcionamiento ordinario.
. Se consultara al Fiscal y al Secretario en la preparación del Reglamento.
. El Reglamento entrara en vigor al momento de su aprobación, a menos que los magistrados decidan otra cosa. Inmediatamente después de su aprobación, serán distribuidos públicamente.
Articulo 31.
. El Fiscal, después de evaluar la información de que disponga, iniciara una investigación a menos que determine que no existe fundamento razonable para proceder a ella con arreglo del presente Estatuto. A decidir si ha de iniciar una investigación, el Fiscal tendrá en cuenta si:
. La información de que dispone constituye fundamento razonable para creer que se ha cometido o se esta cometiendo un crimen de la competencia del Tribunal;
La causa es o seria admitida de conformidad con este Estatuto;
. Existen razones sustanciales para creer que, aun teniendo en cuenta la gravedad del crimen y los intereses de las victimas, una investigación no redundaría en
interés de la justicia;
. El Fiscal, si determinare que no hay fundamento razonable para proceder a la investigación lo comunicara al Tribunal.
. Si tras la investigación, el Fiscal llega a la conclusión de que no hay fundamento suficiente para el enjuiciamiento, ya que:
No existe una base suficiente de hecho o de derecho para pedir una orden de detención o de comparecencia; la causa es inadmisible de acuerdo con este Estatuto; el enjuiciamiento no redundaría en interés de la justicia, teniendo en cuenta todas las circunstancias, entre ellas la gravedad del crimen;
El Fiscal podrá reconsiderar en cualquier momento su decisión de iniciar una investigación o enjuiciamiento sobre la base de nuevos hechos o nuevas informaciones.
Articulo 32.
FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DEL FISCAL RESPECTO A LAS INVESTIGACIONES.
El Fiscal:
. Para establecer la veracidad de los hechos, ampliara la investigación a todos los hechos y las pruebas que sean pertinentes para determinar si hay responsabilidad penal de conformidad con el presente Estatuto y a esos efectos, investigara tanto las circunstancias incriminantes como las eximentes;
Adoptara medidas adecuadas para asegurar la eficacia de la investigación y el ensuciamiento de los crímenes de la competencia del Tribunal Independiente. Respetara los intereses y las circunstancias personales de victimas y testigos, entre otros la edad, el genero, y la salud tendrán en cuenta la naturaleza de los crímenes, en particular los de violencia sexual, violencias por razones de genero y violencia contra los menores de edad;
Respetara plenamente los derechos que confiere a las personas el presente Estatuto.
El Fiscal podrá:
Reunir y examinar las pruebas;
Hacer comparecer e interrogar a las personas objeto de investigación, las victimas y los testigos;
Convenir en que no divulgara en ninguna etapa del procedimiento los documentos o la información que obtenga a condición de preservar su carácter confidencial y únicamente a los efectos de obtener nuevas pruebas, salvo con el acuerdo de quien haya facilitado la información y
Adoptar o pedir que se adopten las medidas necesarias para asegurar el carácter confidencial de la información, la protección de una persona o la preservación de pruebas
Articulo 33.
En las investigaciones realizadas de conformidad con el presente Estatuto:
. Nadie será obligado a declarar contra si mismo, ni a declararse culpable;
Nadie será sometido a forma alguna de coacción, intimidación o amenaza, a torturas ni a otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes;
Nadie será sometido a arresto o detención arbitrarios, ni era privado de libertad salvo por los motivos previstos en el presente Estatuto y de conformidad con los procedimientos establecidos en el;
La persona tiene derecho a ser informada de que existen motivos para creer que ha cometido un crimen de la competencia del Tribunal Independiente;
A guardar silencio, sin que ello pueda tenerse en cuenta a los efectos que determina su culpabilidad o inocencia;
A ser asistida por un abogado defensor de su elección o, si no lo tuviere, a que se le asigne un defensor de oficio, siempre que fuere necesario en interés de la justicia y, en cualquier caso, sin cargo si careciere de medios suficientes y
A ser interrogada en presencia de su abogado, a menos que haya renunciado voluntariamente a su derecho de asistencia letrada
Articulo 34.
DISPOSICIONES QUE PODRÁ ADOPTAR LA SALA DE CUESTIONES PRELIMINARES CUANDO SE PRESENTE OPORTUNIDAD ÚNICA DE PROCEDER A UNA INVESTIGACIÓN.
. El Fiscal, cuando considere que se presenta una oportunidad única de proceder a una investigación, que tal vez no se repita a los fines de un juicio, de recibir el testimonio o la declaración de un testigo o de examinar, reunir o verificar pruebas, lo comunicara a la Sala de Cuestiones Preliminares;
La Sala, a petición del Fiscal, podrá adoptar las medidas que sean pertinentes para velar por la eficiencia e integridad de las actuaciones y, en particular, para proteger ls derechos de la defensa;
A menos que la Sala de Cuestiones Preliminares ordene otra cosa, el Fiscal proporcionara la información correspondiente a la persona que ha sido detenida o que ha comparecido en virtud de una citación en relación con la investigación a fin de que pueda ser oída;
Las medidas podrán consistir en:
Formular recomendaciones o dictar ordenanzas respecto del procedimiento que habrá de seguirse;
Ordenar que queda constancia de las actuaciones;
Nombrar a un experto para que preste asistencia;
Autorizar al abogado defensor del detenido o de quien haya comparecido ante el Tribunal Independiente en virtud de una citación a que participe o, en caso de que aun no se hayan producido esa detención o comparecencia, o no se haya designado abogado, a nombrar otro para que comparezca y represente los intereses de la defensa;
Encomendar a uno de sus miembros o, de ser necesario, a otro magistrado de la Sección de Cuestiones Preliminares que formule recomendaciones o dicte ordenanzas respecto de la reunión y preservación de las pruebas o del interrogatorio de personas;
La Sala de Cuestiones Preliminares, cuando considere que el Fiscal no ha solicitado medidas previstas en el presente articulo que, a su juicio, sean esenciales para la defensa en juicio, le consultara si se justificaba no haberlas solicitado. La Sala podrá adoptar de oficio esas medidas si, tras la consulta, llegare a la conclusión de que no había justificación para no solicitarlas.
Articulo 35
FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DE LA SALA DE CUESTIONES PRELIMINARES
A menos que el presente Estatuto disponga otra cosa, la Sala de Cuestiones Preliminares ejercerá sus funciones de conformidad con las disposiciones del presente articulo.
. En todos los casos, un magistrado de la Sala de Cuestiones Preliminares podrá ejercer las funciones establecidas en el presente Estatuto, a menos que las Reglas de Procedimiento y Prueba dispongan otra cosa o así lo acuerde, por mayoría, la Sala de Cuestiones Preliminares;
Además de las funciones que le confiere el presente Estatuto, la Sala de Cuestiones Preliminares podrá:
A petición del Fiscal, dictar las providencias y ordenes que sean necesarias a los fines de una investigación;
Cuando sea necesario, asegurar la protección y el resto de la intimidad de victimas y testigos, la preservación de pruebas, la protección de personas detenidas o que hayan comparecido en virtud de una orden de comparecencia, así como la protección de información que afecta a la seguridad nacional.
Articulo 36
ORDEN DE DETENCIÓN U ORDEN DE COMPARECENCIA DICTADA POR LA SALA DE CUESTIONES PRELIMINARES.
En cualquier momento, después de iniciada la investigación, la Sala de Cuestiones Preliminares dictara, a solicitud del Fiscal, una orden de detención contra una persona si, tras examinar la solicitud y las pruebas y otra información presentadas por el Fiscal, estuviere convencida de que:
. Hay motivo razonable para creer que ha cometido un crimen de la competencia del Tribunal Independiente; y
La detención para necesaria para:
Asegurar que la persona comparezca en juicio;
Asegurar que la persona no obstruya ni ponga en peligro la investigación;
Impedir que la persona siga cometiendo ese crimen, o un crimen conexo.
La solicitud del Fiscal consignara:
El nombre de la persona y cualquier otro dato para su identificación;
Una referencia expresa al crimen que presuntamente haya cometido;
Una descripción concisa de los hechos que constituyan dicho crimen;
Un resumen de las pruebas y cualquier otra información que constituya motivo
razonable para creer que la persona cometió esos crímenes;
La orden de detención seguirá en vigor hasta que el Tribunal disponga lo
contrario ;
Articulo 37.
PRIMERAS DILIGENCIAS EN EL TRIBUNAL
Una vez que el imputado haya sido entregado al Tribunal, o haya comparecido voluntariamente, o en cumplimiento de una orden de comparecencia, la Sala de Cuestiones Preliminares se asegurara de que ha sido informado de los crímenes que le son imputados y de los derechos que le reconoce el presente Estatuto, incluido el de pedir la libertad provisional.
La Sala de Cuestiones Preliminares se asegurara de que la detención en espera de juicio no se prolongue excesivamente a causa de una demora inexcusable del Fiscal. Si se produjere dicha demora, el Tribunal considerara la posibilidad de poner en libertad al detenido, con o sin condiciones.
De ser necesario, la Sala de Cuestiones Preliminares podrá dictar una orden de detención para hacer comparecer a una persona que haya sido puesta en libertad.
Articulo 38.
CONFIRMACIÓN DE LOS CARGOS ANTES DEL JUICIO.
Dentro de un plazo razonable tras la entrega de la persona al Tribunal Independiente o su comparecencia voluntaria ante el mismo, la Sala de Cuestiones Preliminares celebrara una audiencia para confirmar los cargos sobre la base de los cuales el Fiscal tiene la intención de pedir el procesamiento. La audiencia se celebrara en presencia del Fiscal y del imputado, así como de su defensor.
La Sala de Cuestiones Preliminares, a solicitud del Fiscal o de oficio, podrá celebrar una audiencia en ausencia del acusado para confirmar los cargos en los cuales el Fiscal se basa para pedir el enjuiciamiento cuando el imputado haya:
. Renunciado a su derecho de estar presente;
. Haya huido o no sea posible encontrarlo,
En este caso, el imputado será representado por un defensor cuando la Sala de Cuestiones Preliminares resuelva que ello redunda en beneficio de la justicia.
Dentro de un plazo razonable antes de la audiencia:
. Se proporcionara al imputado un ejemplar del documento en que se formulen los cargos por los cuales el Fiscal se proponga enjuiciarlo; y
Se le informara de las pruebas que el Fiscal se proponga presentar en audiencia.
Antes de la audiencia el Fiscal podrá proseguir la investigación y modificar o retirar los cargos.
En la audiencia, el Fiscal presentara respecto de cada cargo pruebas suficientes de que hay motivos fundados para creer que el imputado cometió el crimen que se le imputa. El Fiscal podrá presentar pruebas documentales o un resumen de las pruebas, y no será necesario que llame a los testigos que han de declarar en el juicio.
En la audiencia, el imputado podrá:
Impugnar los cargos;
Impugnar las pruebas presentadas por el Fiscal;
Presentar pruebas.
La Sala de Cuestiones Preliminares determinara, obre la base de la audiencia, si existen pruebas suficientes para creer que el imputado cometió cada crimen que se le imputa. Según cual sea esa determinación, la Sala de Cuestiones Preliminares:
. Confirmara los cargos respecto de los cuales haya determinado que existen pruebas suficientes y asignara al acusado para su enjuiciamiento por los cargos confirmados;
No confirmara los cargos respecto de los cuales haya determinado que las pruebas son insuficientes:
Levantara audiencia y pedirá al Fiscal que considere la posibilidad de:
Presentar nuevas pruebas o llevar a cabo nuevas investigaciones en relación con determinado cargo;
Modificar un cargo en razón de que las pruebas presentadas parecen indicar la comisión de un crimen distinto que sea de la competencia del Tribunal Independiente.
Articulo 39.
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.
Se presumirá que toda persona es inocente mientras no se pruebe su culpabilidad ante el Tribunal Independiente de conformidad con el derecho aplicable.
Incumbirá al Fiscal probar la culpabilidad del acusado.
Para dictar sentencia condenatoria, el Tribunal Independiente deberá estar convencido de la culpabilidad del acusado mas allá de toda duda razonable.
Articulo 40
DERECHOS DEL ACUSADO.
El acusado tendrá derecho a ser oído públicamente, habida cuenta de las disposiciones del presente Estatuto, y a una audiencia justa e imparcial, así como a las siguientes garantías mínimas en pie de plena igualdad:
. A ser informado sin demora y en forma detallada de la naturaleza, la causa y el contenido de los cargos que se le imputan;
A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse libre y confidencialmente con un defensor de su elección;
A ser juzgado sin dilaciones indebidas;
Tendrá derecho a estar presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistido por un defensor de su elección; a ser informado, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo y siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente si careciere de medios suficientes para pagarlo;
A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo, y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que estos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo. El acusado tendrá derecho a oponer excepciones y a presentar cualquier otra prueba admisible de conformidad con el presente Estatuto;
A no ser obligado a declarar contra si mismo;
A declarar por palabra por escrito en su defensa sin prestar juramento; y
A que no se invierta la carga de la prueba ni le sea impuesta la carga de presentar contrapruebas.
Articulo 41.
PROTECCIÓN DE LAS VICTIMAS Y LOS TESTIGOS Y SU PARTICIPACIÓN EN LAS ACTUACIONES.
El Tribunal+ Independiente adoptara las medidas adecuadas para proteger la seguridad, el bienestar físico y psicológico, la dignidad y la vida privada de las victimas y los testigos.
El Tribunal podrá a fin de proteger a las victimas y los testigos o a un acusado, decretar que una parte del juicio se celebre a puertas cerradas, o permitir la presentación de pruebas por medios electrónicos u otros medios especiales.
Cuando la divulgación de pruebas o información de conformidad con el presente Estatuto presentase un peligro grave para la seguridad de un testigo o de su familia, el Fiscal podrá, a los efectos de cualquier diligencia anterior al juicio, no presentar dichas pruebas o información y presentar en cambio un resumen de las mismas. Las medidas de esta índole no podrán redundas en prejuicio de los derechos del acusado o de un juicio justo e imparcial ni serán incompatibles con estos.
Articulo 42.
PRACTICA DE LAS PRUEBAS.
Antes de declarar, cada testigo se comprometerá, de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba, a decir verdad en su testimonio.
Las partes podrán presentar pruebas pertinentes a la causa. El Tribunal estará facultado para pedir todas las pruebas que considere necesarias para determinar la veracidad de los hechos.
El Tribunal podrá decidir sobre la pertinencia o admisibilidad de cualquier prueba, teniendo en cuenta, entre otras cosas, su valor probatorio y cualquier perjuicio que pueda suponer para un juicio justo o para la justa evaluación del testimonio de un testigo, de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.
El Tribunal respetara los privilegios de confidencialidad establecidos en las Reglas de Procedimiento y Prueba.
El Tribunal, no exigirá prueba de los hechos de dominio publico, pero podrá incorporarlos en autos.
No serán admisibles las pruebas obtenidas como resultado de una violación del presente Estatuto, o de las normas de derechos humanos internacionalmente reconocidas
Articulo 43.
DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
El Tribunal tendrá competencia para conocer de los siguientes delitos contra la administración de justicia:
Dar falso testimonio;
Presentar pruebas falsas, o falsificadas;
Corromper a un testigo, obstruir su comparecencia o testimonio, o interferir en ellos, tomar represalias contra un testigo por su declaración, destruir o alterar pruebas o interferir en las diligencia de prueba;
Poner trabas, intimidar o corromper a un funcionario del Tribunal para obligarlo a que no cumpla sus funciones o lo haga de manera indebida;
Tomar represalias contra un funcionario del Tribunal;
Las Reglas de Procedimiento y Prueba establecerán los principios y procedimientos que regulen el ejercicio del Tribunal sobre los delitos a que se hace referencia en el presente articulo.
Articulo 44.
En caso de faltas de conducta de personas presentes en el Tribunal, tales como perturbar las audiencias o negarse a cumplir sus ordenes,, el Tribunal podrá imponer sanciones, como expulsión temporal o permanente de la sala, multa u otras medidas similares.
Articulo 45.
PROTECCIÓN DE INFORMACIÓN QUE AFECTE LA SEGURIDAD NACIONAL.
El presente articulo se aplicara cuando una persona a quien se haya solicitado información o pruebas se niegue a presentarlas o haya pedido un pronunciamiento del Estado porque su divulgación afectaría a los intereses de la seguridad nacional del Estado, y el Estado confirme que, a su juicio, esa divulgación afectaría a los intereses de su seguridad nacional. El Tribunal dictara las medidas que estime conveniente en protección a la seguridad nacional de la Republica de Cuba.
Nada de lo dispuesto en este articulo afectara a los privilegios de confidencialidad.
Articulo 46.
INFORMACIÓN O DOCUMENTOS DE TERCEROS.
Si el Tribunal Independiente pide al Estado que le proporcione información o un documento que este bajo su custodia, posesión o control y que le haya sido divulgado por una organización internacional o intergubernamental a titulo confidencial, este recabara el consentimiento de su autor para divulgar la información o el documento.
Articulo 47.
REQUISITOS PARA EL FALLO.
Todos los magistrados estarán presentes en cada fase del juicio y en todas sus deliberaciones. La Presidencia podrá designar para cada causa y según estén disponibles uno o varios magistrados suplentes para que asistan a todas las fases del juicio y sustituyan a cualquier magistrado que se vea imposibilitado para seguir participando en el juicio.
El Tribunal Independiente fundamentara su fallo en su evaluación de las pruebas y de la totalidad del juicio. El fallo se referirá solamente a los hechos y a las circunstancias descritos en los cargos o en las modificaciones a los cargos, en su caso, El Tribunal podrá fundamentar su fallo únicamente en las pruebas presentadas y examinadas durante el juicio.
Los magistrados procuraran adoptar el fallo por unanimidad, pero de no ser posible, este será adoptado por mayoría.
Las deliberaciones del Tribunal serán secretas.
El fallo consta por escrito e incluirá una exposición fundada y completa de la evaluación de las pruebas y conclusiones. El Tribunal dictara un fallo que, cuando no sea por unanimidad incluirá las opiniones de la mayoría y de la minoría. La lectura del fallo, o de un resumen de este se hará en sesión publica.
Articulo 48.
REPARACIÓN A LAS VICTIMAS.
El Tribunal establecerá principios aplicables a la reparación, incluidas la restitución, la indemnización y la rehabilitación que ha de otorgarse a las victimas po a sus familiares. Sobre esta base, el Tribunal Independiente, previa solicitud o de oficio en circunstancias excepcionales, podrá determinar en su decisión el alcance y la magnitud de los danos, perdidas o perjuicios causados a las victimas o a sus familiares, indicando los principios en que se funda.
El Tribunal podrá dictar decisión contra el condenado indicando la reparación adecuada que ha de otorgarse a las victimas.
Nada de lo dispuesto podrá interpretarse en perjuicio de los derechos de las victimas con arreglo al derecho internacional.
Articulo 49.
FALLO CONDENATORIO
El Tribunal fijara la pena que proceda imponer para lo cual tendrá en cuenta las pruebas practicadas y las conclusiones relativas a la pena que se hayan hecho en el proceso.
La pena será impuesta en audiencia publica y, de ser posible, en presencia del acusado.
Articulo 50.
DE LAS PENAS, PENAS APLICABLES.
El Tribunal Independiente podrá imponer a la persona declarada culpable de uno de los crímenes a que se hace referencia en el articulo 6 del presente Estatuto una de las penas siguientes:
. Reclusión por un numero determinado de anos que no exceda de 30 anos;
Reclusión a perpetuidad cuando lo justifiquen la extrema gravedad del crimen y las circunstancias personales del condenado;
Además de la reclusión, el Tribunal podrá imponer:
. Una multa con arreglo a los criterios enunciados en las Reglas de Procedimiento y Prueba;
. El decomiso de bienes y haberes procedentes directa, o indirectamente de dicho crimen.
Articulo 51.
IMPOSICIÓN DE LA PENA.
Al imponer una pena, el Tribunal tendrá en cuenta factores tales como la gravedad del crimen y las circunstancias personales del condenado.
El Tribunal, al imponer una pena de reclusión abonara el tiempo que, por orden suya, haya estado detenido el condenado.
Cuando una persona haya sido declarada culpable de mas de un crimen, el Tribunal impondrá una pena para cada uno de ellos y una pena común en la que especifique la duración total de la reclusión
Articulo 52.
SUPERVISIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA Y CONDICIONES DE RECLUSIÓN.
La ejecución de una pena privativa de libertad estará sujeta a la supervisión del Tribunal Independiente, y se ajustara a las normas aceptadas de las convenciones internacionales sobre el tratamiento de los reclusos.
Las condiciones de reclusión se regirán por la legislación de reforma del sistema penitenciario de la Republica, la cual, responderá a las normas aceptadas de las convenciones internacionales sobre el tratamiento de los reclusos; en todo caso, no serán ni mas ni menos favorables que las aplicadas a los reclusos condenados por delitos comunes.
NOTAS DE IMPORTANCIA.
Es obvio que hay que hacer justicia en Cuba Libre. Que justicia no es venganza. Y que dictar una Amnistía General equivaldrá a legitimar la impunidad, mal endémico de la América Latina y que, en Cuba, tuvo resultados funestos. Impunidad, sobre la cual, no se edifica un Estado de Derecho como el que todos los cubanos deseamos.
El Grupo de Análisis y Planificación de la Unidad Cubana, examino los estatutos del Tribunal Internacional de Nuremberg, y los de los tribunales internacionales independientes para Ruanda y para Kosovo, y el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional de 17 de julio de 1998, y que después de sucesivas enmiendas entro en vigor el 1ro de julio de 2002. El contenido del Estatuto del Tribunal de Justicia Independiente que proponemos refleja un compendio de los anteriormente citados estatutos.
El Grupo de Análisis y Planificación de la Unidad Cubana, trabaja para completar este planteamiento, y los temas que esta desarrollando son los siguientes:
. Fondo Fiduciario
. Proceso de Apelación
De la Cooperación Internacional y la Asistencia Judicial
Acuerdos y Tratados Internacionales Aplicables
Solicitudes de extraditar acusados de Crímenes de Lesa Humanidad
Procedimientos aplicables en el derecho interno
Entrega de personas
Solicitudes concurrentes
Contenido de la solicitud de detención y entrega.
Detención provisional en país de ‘asilo’.
Otras formas de cooperación
Aplazamiento de la ejecución de una solicitud de asistencia.
Por haberse impugnado la solicitud de extradición
Contenido de la solicitud relativa a otras formas de asistencia
Cooperación con respecto a la renuncia a la inmunidad
Cumplimiento de las solicitudes.
Estudio del “Tratado contra el Derecho de Asilo Politico a Personas
Acusadas de Cometer Crímenes contra la Humanidad” (ONU)